index . . viejo index . . DIPSyOH . . Codigo . . LRurbana . . LRnavegable . . LRrural . . 7 Fiscalia de Estado . . 8 Dir Geodesia . . 9 Autoridad del Agua . . 10 MIVSPBA . . 11 Gobernador . . 12 notas de aprecio . . 13 balance jornadas . . 14 Merbilhaa . . 15 Glosario Dr. Cano . . 16 Regimen dominial . . 17 Proced. Cano . . 18 CA 10662 Sol de Matheu . . 19 traslado Fiscalia . . 20 respetos legales . . 21 escenario anegamientos . . 22 APC Mateo . . 23 audio Asamblea APC . . 24 calle Oliden . . 25 Cartas Doc MIVSPBA . . 26 Amparo Sol de Matheu . . 27 Apelacion . . 28 Fallo . . 29 CD AdA . . 30 CD Pilar . . 31 DIA Ayres . . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . CDoc Valdi . . 37 aclaratoria . . 38 . 39 . queja en SCJN . . 40 . 41 carta Doc Alvarez Rodr . . 42 Arts. 2340 y 2577 del C.C . . 43 Art 18 Ley 12257 . . 44 impugn Art 18 Ley 12.257 . . 45 impugn art 18 Dec 3.511 . . 46 impugn Art 18 Res 705 . . 47 nutrientes jurisprud . . 48 1 amplia declaratoria . . 49 anteced dominial . . 50 2 amplia declaratoria . . 51 . 52 . responde al AGG . . 53 Hidrologia . . 54 problemas riberenos . . 55 acaso . . 56 propuesta . . 57 admision B67491 . . 58 B67491(a) . . 59 B67491(b) . . 60 B67491 (d) . . 61 parentescos . . 62 plan maestro . . 63 nucleo urbano . . 64 . art59 . . 65 . 66 . 67 . hidrolinea . . 68 . Ley particular . . 69 Politica del agua . . 70 . observaciones . .

SUMARIO:

ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA.

DEMANDADAS: ADMINISTRADORA PARQUE CENTRAL SA, SOL DE DEL VISO y SOL DE MATHEU SA.


MATERIA: AMPARO AMBIENTAL

Señor  Juez:

                          MARIO AUGUSTO CAPPARELLI,  Abogado, Inscripto al T° IV, F° 108, Colegio de Abogados de San Isidro, Caja de Previsión  Legajo 13.605, y   CUIT 20-04389810-9, siendo su condición frente al IVA de “monotributista”, en representación de quien se dirá, constituyendo domicilio legal en la calle Ituzaingó 345 casillero 2816 de San Isidro, V.S. me presento y respetuosamente digo:


                          1. PERSONERÍA.
                          Como lo acredito con el testimonio de poder general que acompaño soy apoderado de la ASOCIACIÓN CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA con domicilio legal en Diagonal Presidente Roque Sáenz Peña 1124 piso 8 “B” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mandato que aseguro bajo juramento se encuentra vigente en todas sus partes.
                          También se adjunta copia del estatuto social de la asociación que represento.


                          2. OBJETO DE ESTA ACCIÓN
                          Aceptado el mandato conferido y cumpliendo expresas instrucciones de mi mandante, vengo a promover esta acción de amparo ambiental por evitación de daño ambiental y declaración judicial acerca de la invariabilidad del ambiente,  en base a las circunstancias de hecho y derecho que se expondrán.
                          Todo ello con costas.


                          3. LEGITIMADOS PASIVOS. Y COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
                     Se promueve la presente contra ADMINISTRADORA PARQUE CENTRAL SA. Con domicilio en Viamonte 1167 piso 7 de la Ciudad de Buenos Aires, contra SOL DEL VISO SA, con domicilio en Suipacha 1111 piso 18 De la Ciudad de Buenos Aires, y contra SOL DE MATHEU SA, también como domicilio en Suipacha 1111 piso 18 de la Ciudad de Buenos Aires.
                     Los accionados son vecinos de la Ciudad de Buenos Aires, pero el inmueble dentro del cual se encuentra el barrio cerrado AYRES DEL PILAR se encuentra en jusridiccion del Partido del Pilar y por ende, jurisdicción de esta Departamento Judicial.


                            4- PRENOTADOS
                          La Asociación ha sido constituida con fecha 27/9/05 y autorizado su funcionamiento por la Inspección Gral., de Justicia de la Nación con fecha 18 de julio de 2006 y registrada como asociación civil bajo el Nº 736.
                          Conforme a sus estatutos (título I artículo 2) tiene por objeto y son sus propósitos a) la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios y DEL MEDIO AMBIENTE, mediante el ejercicio pleno del constitucional derecho de accionar extrajudicial o judicialmente en todo fuero y jurisdicción. Por el inc. b) proteger, representar y atender a sus asociados en todos los aspectos de su actividad.
                          Se adjunta la nómina de los asociados a esta organización no Gubernamental, a impulsos de quienes esta Asociación promueve la presente acción de amparo ambiental.  Los nombrados resultan ser asociados a su vez de una de las sociedades impulsoras del proyecto cuyo cuestionamiento por violación a la cláusula ambiental se propende, y quienes lo solicitan en calidad de testigos de los hechos, asumiendo esta asociación como surge de los Estatutos, el carácter único de parte y las responsabilidad por la promoción de esta acción judicial.
                          En ejercicio de la defensa de la calidad de vida -preservación, mantenimiento y remediación del medio ambiente- mediante la promoción de acciones tendientes a su salvaguarda, no existe registro público al cual la asociación deba inscribirse como requisito previo a su actuación en todo el ámbito nacional, provincial y municipal. Las acciones colectivas que se ejercen son las que se mencionan en las cláusulas constitucionales (Art. 41/3 CN, y las análogas de las de esta Provincia).


                          5. EL PROCESO AMBIENTAL Y EL ROL DEL JUEZ
                          La cita obligada para este capítulo, lo constituye, casi en su totalidad la obra “VISIÓN PROCESAL DE CUESTIONES AMBIENTALES” MORELLO-CAFFERATTA, Rubinzal 2004. Transcribiremos solamente algunos conceptos que resulten resúmenes elocuentes del pensamiento de los autores, nacidos y cobijados bajo el manto de la doctrina nacional y doctrina y jurisprudencia extranjera, especialmente de la UE.
                          “Estamos pasando de un proceso muerto a un proceso vivo. El proceso colectivo exige una aggiornamiento de técnicas jurídicas, diferenciadas, flexibles, menos formalistas, mas teleológicas” (Camps, en Particularidades del proceso por daño ambiental Pág. 959, BIANCHI, Las acciones de clases, edit Ábaco 2001 Pág.41 y sigs. CAPPELETTI, en La Protección de los intereses colectivos. REV FD. Méjico 1971 p. 76, “es inevitable la flexibilización de las disposiciones procesales, en tanto y en cuanto no se conculquen la garantía de defensa en juicio y él debido proceso. No se advierte tampoco la alegada violación del principio de congruencia, ya que en el nuevo marco procesal es papel irrenunciable del juez el que hace a su participación activa con miras a la prevención del daño ambiental, donde debe buscarse prevenir mas que curar”.
                          La naturaleza del litigio ambiental (BAUR) impele al Juez para que salga de su papel pasivo y asuma, de alguna manera, la responsabilidad por la cura de una relación docente entre el derecho y la vida. Por ello se ha dicho con razón (FURLAN FREIRE DA SILVA) QUE EL JUEZ NO PUEDE SER NEUTRO. Debe partir del presupuesto que el medio ambiente está de antemano, protegido.
                          Pigretti (Derecho Ambiental Profundizado, Pág. 10-45 edit LA LEY 2002, dice, cargando tal vez exageradamente las tintas y al calor de la naturaleza viva de este NOVO IUS,  que –tras predicar la superación de los principios legales tradiciones, legitimación, jurisdicción, competencia– las nuevas cuestiones no le permiten al juez ser imparcial....el juez es parte, porque le interesa que el agua que bebe siga siendo fresca, cristalina, pura, porque le interese que el aire que respira mantenga esa condición...el juez siempre es un juez interesado. Este juez-parte, no es otro que el JUEZ activo-protagonista”.
                          En igual sentido PARRELLADA, en “Los principios de la responsabilidad civil por daño ambiental en la Argentina” en obra colectiva de U E .de COLOMBIA. 2000. PAG 278 dice: el verdadero mecanismo para preservar el medio ambiente no es la figura de la responsabilidad patrimonial, sino la posibilidad de instituir medidas tendientes a la cesación del daño y su evitación y efectiva recomposición de los bienes comunes”.
                          Dice MORELLO que “asistimos a la nueva edad de las garantías, en la cual se palpan trascendentes mudanzas. Un proceso de inocultables matices públicos, un garantismo funcional, teleológico, la despedida del exceso ritual, una justicia de acompañamiento” Pb. Cit. Pág. 157.
                          Es por ello que las medidas solicitadas, concatenadas tal como se han planteado, permitirá a través de la justicia de acompañamiento descripta, traer a la luz y conocimiento público las actuaciones respectivas, los estados de hecho y obtener las conclusiones necesarias para la prosecución de las acciones debidas.
                          La degradación del medio ambiente equivale al mismo tiempo a la degradación de la vida pública y al envilecimiento de la vida privada. Salvar a la primera importa, al mismo tiempo, la salvación de la otra (MORELLO ob cit pag 132).
                          ¿Constituye el amparo ambiental, la acción de amparo tutelada por leyes especiales –ley nacional 16.986 de la PBA 7166 y concordantes de otras provincias?
                          La doctrina en general, salvo matices, propugna que nos encontramos ante otro tipo de proceso, que englobando acciones colectivas, intereses difusos, complejos, globales, específicos en ocasiones, haciéndose eco del derecho sustancial protegido –el medio ambiente y su preservación y recomposición– con los cambios que necesariamente provoca, en la consideración milenaria de la legitimación, en la inversión de la carga de la prueba, en el rol participativo del juez, en la flexibilización de las forma procesales y la atenuación del rigor en cuanto al tiempo y forma del ofrecimiento y producción de prueba, en el efecto expansivo de la sentencia y en determinados casos, el efecto en su ejecución, de una pericia o suerte de pericia episódica, temporal, como lo es la renovación de la evaluación del impacto ambiental, etc.
                          Es por ello que el amparo ambiental, para algunos una subespecie del amparo tradicional, para otros una nueva figura y con rango constitucional, junto con la aparición en la escena procesal del afectado, constituye la entronización de una acción popular, a saber, denuncia de la violación o daño al ambiente, sin requerir en principio indemnización patrimonial.
                          La acción de amparo funciona como alternativa principal, cuando los derechos lesionados constituyen enunciados básicos, reconocidos constitucionalmente, en el campo de la protección del hábitat humano, importando además y especialmente, una garantía tendiente a asegurar el rápido y efectivo acceso a la jurisdicción, a fin de tutelar su vigencia efectiva (Sociedad de Fomento BARRIO FELIX CAMTE Y OTROS  LLBA 2000-991).


                          6. PETICIÓN LIMINAR: ETAPAS PROCESALES-EXCEPTIO  NON ADIMPLETI CONTRACTUS – DILIGENCIA PRELIMINAR.
                          A través del ejercicio de esta acción, lo repetimos, se pretende  la evitación del daño ambiental, traducido en la suspensión de todo tramite que se pudiera estar llevando a cabo en la actualidad y que obrará en detrimento del medioambiente protegido por la cláusula constitucional y leyes 25675 y 11723 y concordantes tanto de leyes nacionales como provinciales y reglamentaciones municipales respecto de la obra proyectada que se describirá también, y complementario de esta acción la declaración en la sentencia definitiva de la invariabilidad del ambiente, y de la prohibición para el  futuro de modificar o alterar los recursos que lo constituyen, como se narrará mas adelante.
                          De las medidas preliminares, que servirán de soporte a la TUTELA PREVENTIVA de la pretensión contenida en el presente, surgirá la constancia y la evidencia acerca del hecho real de cumplimiento o incumplimiento de los ineludibles e imperativos trámites de estudio y declaración de “impacto ambiental” (art.  11/3 de la ley 25675 y art. 10 a 24 de la ley provincial 11723).


                          Su ausencia, o su incumplimiento impondrán por ipso facto a cerrar el debate, declarar la cuestión de puro derecho y dictar sentencia haciendo lugar a cuanto se solicita, toda vez que desde el soporte y peldaño de la ilegalidad no puede requerirse ni solicitarse el cobijo o amparo de derecho alguno.

                          La excepción de incumplimiento prevista en la ley civil arroja luz sobre el tratamiento que deberá otorgarse a ese proceso ante tal sencilla práctica y simple evidencia.
                          Si dichos trámites se hubieren comenzado o llevado a cabo en ausencia de participación ciudadana y sin arreglo a las disposiciones legales, no deberá ingresar el proceso a la etapa probatoria, dilucidándose en la audiencia prevista por el art.10 de la ley 7166 la indamisibilidad y pertinencia de cada uno de los medios ofrecidos que los accionados intenten acercar y ofrecer al Tribunal.
                          Pero, es posición y pretensión de esta parte, que el agotamiento del trámite de debate y prueba se producirá con el advertimiento del incumplimiento de los estudios PREVIOS que marca sacramentalmente la ley.


                          Tramites y actuaciones preventivos:
                          Como medidas previas a la tutela anticipatoria, se libren los siguientes oficios:

                          1.-A la Municipalidad del Pilar para que acompañe copia de todo expediente, documentación, ordenanzas, resoluciones que se hubiesen iniciado con relación a la instalación y ubicación de la obra que se describirá. Se deberá librar la orden judicial para ser cumplida en el término y bajo el apercibimiento que VS fije –atento a la importancia y trascendencia de la materia ambiental, de proceder al secuestro de la misma.

                          2.-En igual sentido a la Secretaría de Política AMBIENTAL de esta Provincia, y relacionado con la autorización que se hubiese otorgado para la modificación del entorno ambiental y de la estructura de los barrios (jurídicamente sociedades comerciales)  que han intervenido o intervienen en estas acciones antijurídicas.

                          3.- A la AUTORIDAD DEL AGUA de esta provincia   a los mismos fines que los anteriores, recabando especial información respecto de las modificaciones proyectadas si fueron o pueden ser autorizadas y cuerpo legales que impidan su puesta en funcionamiento y concreción.
                       Con su producido, se ampliará o modificará esta demanda en los supuestos que así se estime necesario y ofrecerán las pruebas el caso requiera. La suspensión en todo caso de los trámites iniciados o la prohibición de la promoción de los mismos impedirá en su caso que se profundice el agravio ambiental que las conductas seguidas hasta el presente, lo hacen y tornan evidente.
                          Los requisitos previstos para las medidas cautelares en función de la naturaleza jurídica del derecho ambiental, ceden ante la magnitud del daño que pueda ocasionarse y la rigurosidad que la ley prescribe para otros casos, no puede ni debe aplicarse al presente.
                          Adviértase que tanto la verosimilitud del derecho, frente al principio (hoy derecho) precautorio, deja el espacio necesario para que la medida pueda ser tomada sin mas conocimiento que el que las máximas de experiencias acercan al juzgador y las denuncias de las conclusiones científicas puestas de manifiesto.
                          Con respecto al peligro en la demora, huelga mencionar que la propia CONSTITUCIONAL NACIONAL y la de esta PROVINCIA ponen en cabeza de todo habitante el deber de preservar el medio ambiente, luego pedir su remediación. Pero la preservación, requiere de la prevención  que reviste carácter liminar.
                          La contracautela, atento a constituir esta asociación civil no gubernamental una entidad nacida para la defensa de derechos colectivos, sea eximida de la misma. Por otra parte solamente en este primer escaño procesal (derecho de información) solo se requiere pormenores sobre una decisión municipal, y conducta de particulares, cuanto lo ha sido la paralización de una obra en aparente infracción. La medida de la misma es la que se pretende estudiar, conceptualizar, a  los efectos de encuadrar su derivación legal.
                          Pediremos en el capitulo respectivo se decrete en consecuencia como cautelar, librándose oficio a tramitar ante la MUNICIPALIDAD DEL PILAR y la empresa demandadas, Ali como tan bien a la SECRETRIA DE POLITICA AMBIENTAL Y AUTORIDAD DEL AGUA DE ESTA PROVINCIA,  la suspensión de todo trámite y obra relacionada con el emprendimiento y obras proyectadas en propiedad del barrio denominado AYRES DEL PILAR y de las empresas mencionadas ut supra


                          7. REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.
                          Es sabido que el amparo ambiental, es subespecie del genérico amparo, al decir de Morello en su libro Visión Procesal de Cuestiones Ambientales, edit. Rubinzal de 2004.
                          En la nota al fallo Sociedad de Fomento BARRIO FÉLIX CAMET, en la Pág. 161 y siguientes, dice” la existencia de una acción de amparo de características peculiares, propias, calificada como amparo ambiental...goza de una doble naturaleza jurídica: como acción que como su propia dinámica EXCEDE DE TODA FORMA INSTRUMENTAL y como derecho constitucional subjetivo innegable....la tutela no funciona como vía subsidiaria sino que reviste carácter de alternativa principal, cuando los derechos lesionados constituyen enunciados básicos reconocidos constitucionalmente...”
                     SAGUES también en  El Amparo Ambiental LL del 11/4/1004, dice “este subtipo de amparo previsto por el art. 30 in fine de la ley 25675 programado en concreto para la cesación de las actividades generadoras de daño ambiental colectivo,  es ESPECIFICO, su misión no se presenta entonces como un instrumento para atender amenazas, sino para reprimir actos lesivos en curso de ejecución...tan correcto era programar este amparo para atacar hechos dañosos como peligrosos de lesión al ambiente” y en igual sentido LORENZETTI en La NUEVA LEY AMBIENTAL ARGENTINA  LL 2003-C-1334.
                     Los requisitos, entonces mencionados en la ley 7166, distintos a los que estatuye la CN por cuanto trata a la garantía ambiental y su carácter eminente preventivo, hacen que el requisito de que la violación se presente en forma actual o inminente, no rija con ese rigor aplicable a otros temas, fuera del medio ambiente. Los principios de prevención y precautorio, pilares básicos del ambientalismo y elevados a la categoría de principios jurídicos por la LGA dan contenido al daño futuro y no inminente.
                     Esta es la posición que por otra parte, transitó nuestro país en la CORTE INTERNACIONAL DE LA HAYA al postular -en el conocido caso de las pasteras- el principio precautorio, y la futura contaminación como sustento jurídico de la pretensión fáctica (véase el voto del Dr. VINUESSA juez ad hoc designado por nuestro país para intervenir en dicho TRIBUNAL).
                     Y eso es cuanto sostenemos en el presente.
                     La acción de cese de contaminación o evitación de contaminación mencionada en la LGA Art. 30 in fine, es una acción popular, con atisbos de tales en la CN y decididamente en la CPBA, por la cual “todo habitante” tiene derecho a intentarla.
                    En lo que respecta a las acciones de recomposición e indemnización, el tema requiere otro tipo de interés, y así lo distingue no solo el texto constitucional sino las leyes de presupuestos mínimos ya mencionada.
                    El amparo ambiental, como lo expresa la CN no requiere de agotamiento de vía extrajudicial sino solamente pregona la inexistencia de OTRA VÍA JUDICIAL MAS IDÓNEA pero de ninguna manera se pretende ni ha querido el constituyente que esa vía SEA MAS LENTA.
                    Nos preguntamos: fuera de la acción sumarísima, no existe otra vía más rápida.
                    Pero tampoco es de aplicación a la acción de amparo por CESACIÓN DE DAÑO. Por otra parte todo el derecho ambiental es preventivo, sus pilares básicos son la prevención y la precaución. Lo que se trata de evitar a través de esta ACCION DE CESASION DE DAÑO, una de cuyas facetas es la EVITACION del mismo, ( la ley menciona entre los requisitos la existencia de un peligro actual O INMINENTE lo que es el caso de autos) es que se impida la consumación del daño ambiental, figura descripta en el art. 30 y sgtes, de la ley 25675.


                          8. TRÁMITE PROCESAL.
                          La acción de amparo prevista en el artículo 43 de la Constitución Nacional, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, dispone – por vez primera en la ley Fundamental- un tipo procesal y una opción, que juega a favor de la parte actora, sin duda.
                          Se refiere este amparo constitucional no solo a la garantía del medioambiente, sino como dice el párrafo segundo del artículo, relativo a otros derechos, del consumidor, de la competencia, contra formas de discriminación.
                     De acuerdo a la importancia fáctica, será de aplicación la vía ordinaria (así lo resolvió la CSJ en el caso Mendoza).
                     Pero el articulo 30 de la ley 25675 estableció, sin lugar a dudas y sin hesitación legislativa la vía del amparo PARA LAS ACCIONES DE CESE DE CONTAMINACIÓN.
                          La claridad de la ley indica que se trata del verdadero y específico amparo ambiental. No se pretende otra cosa más que la cesación del agravio a los recursos y a las materias incluidas dentro del bien jurídico tutelado, el ambiente.
                     En suma, no se requiere ni tramite administrativo previo ni existe la opción para utilizar otro tipo procesal.
                     Nuestra ley procesal, que se rige por el principio de indisponibilidad de formas, vacilante en el art. 43 al permitir una opción, no duda en establecer como vía ÚNICA E INDISCUTIDA DEL AMPARO a las acciones de cese.


                          9. LAS LEYES RITUALES -7166- Y SU LIMITADA APLICABILIDAD A ESTE PROCESO.
                          En primer lugar, esta ley es de aplicación residual (Art. 21) y luego del Código Procesal.
                     En segundo lugar la Constitución Nacional y la ley general del ambiente 25675 al crear ese proceso especial, lo diferenció ab initio del amparo previsto en la norma local.
                     El amparo constitucional  procede contra actos de agentes de la administración y particulares.
                     El daño ambiental, por su naturaleza puede no ser actual o inminente, sino futuro. (Posición jurídica de nuestro país en la Haya).
                     La legitimación prevista en la ley 7166 se ve ampliada por la presencia del afectado, las ONG y el Defensor del Pueblo.
                     No rige la disposición local –provincial– por la cual la acción si se trata de actos entre particulares se aplica el trámite de la vía sumarísima.
                     Muy sencillo: el ambiente, o el señor ambiente, no es un particular.
                          Por lo tanto no existe trámite específico más que la adaptación de reglas procesales que el Juez puede, en la inteligencia de estas reformas, al caso concreto. Específicamente, se tratará de imprimirle el trámite reglado de los artículos no modificados, a saber, tramite del oficio de informes, plazos, sentencia, recursos, etc.
                     La jurisdicción del magistrado no cesa con el dictado de la sentencia y su notificación, pues como toda autoridad que debe preservar el cuidado y protección del medio ambiente, debe continuar de oficio con las medidas y trámites de ejecución que no hagan ilusorio el fallo al cual se arribó.
                     Toda una innovación.
                     Por lo tanto, este proceso debe tramitar por vía de amparo, no por la vía sumarísima, adaptando como lo ha hecho la Corte en el caso Mendoza, los plazos, trámites y requisitos a la situación fáctica bajo examen.
                     Adviértase que por otra parte, el tiempo que irroga el trámite de cualquier proceso de conocimiento atenta con la prontitud y celeridad que el objeto ambiental requiere. El ejercicio del derecho de defensa no se altera por el “estrecho marco de conocimiento” que pueda mencionar la accionada. Adviértase que no es tal, pues el caso se resuelve por prueba pericial e informativa, para cuyo ofrecimiento y producción esta acción es suficiente medio o escenario para la exhibición de tales medidas probatorias y de acercamiento al Tribunal para una rápida decisión.
                     Por ultimo la ley 25675 (art. 32) faculta al Juez a disponer todas mas medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos.
                     Esta facultad o iniciativas nunca y con tamaña amplitud se habían dispuesto para la jurisdicción.


                          10. OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO AMBIENTAL.
                          Tal como se anticipó, se propicia el urgente dictado de un acto jurisdiccional que ordene la evitación y en su caso la inmediata cesación del daño ambiental a través de la suspensión o paralización de los tramites y diligencias por los cuales se pretenda dar inicio a de una obra que violenta al orden publico ambiental y el orden publico internacional a través de la violación de tratados suscriptos por nuestro país, como se mencionará  y que receptan el principio de progresividad mediante el cual un derecho reconocido no puede ser cercenado.
                          Los fundamentos técnicos de la pretensión, se expresaran juntamente con la narración de los hechos en el capitulo denominado PLATAFORMA FACTICA Y JURIDICA.

                           
                          11.- LA CONTAMINACIÓN  A LOS RECURSOS AGUA, SUELO Y AIRE . LA CONTAMINACION VISUAL. EL DAÑO A LA SALUD.  EL PELIGRO INMINENTE.
                          La contaminación constituye una noción multívoca. No solo se refiere al daño o degradación de tierra, agua y aire, sino que constituye el núcleo que  se entroniza en el amplio concepto de derecho ambiental. Decía CANO ( Introducción al derecho ambiental argentino, y en Derecho, política y administración ambientales Depalma BA. 1978 p.58) “ el derecho ambiental comprende las normas legales referentes al uso y conservación de todos los bienes, fenómenos, y elementos que componen el ambiente humano – que se integra a su vez por el entorno natural, formado por los recursos vivos o biológicos y los recursos naturales inertes, y el entorno creado, cultivado, edificado por el hombre y ciertos fenómenos naturales – en tanto influyan en la calidad del entorno desde el punto de vista del interés humano, la doctrina conducente a su formulación e interpretación, las decisiones jurisprudenciales, y los usos y costumbres correlativos”.
                          Así, en esa línea, el derecho a un ambiente sano,  a la sustentabilidad del mismo y a su preservación ha sido contemplado en nuestra CARTA MAGNA y en las CONSTITUCIONES PROVINCIALES, las que en su gran mayoría comprende también y amparan al entorno, al paisaje y a las obras culturales realizadas por el hombre.
                          Dada la amplitud del concepto, todo aquello que atente contra los elementos constitutivos del núcleo que le da vida, contamina, lo degrada, lo destruye.
                          La obra proyectada atenta contra el medio ambiente, en este caso en sus dos vertientes, comenzando por la  alteración del suelo, del curso de agua y la visual, advertible a simple vista ( es un hecho de la realidad y máxima de experiencia el  agraviante al entorno y a los principales afectados, los vecinos linderos lo que significa el cambio de vivir en un lugar paradisíaco con derecho ad aeternum a la vista de un paisaje natural en contraste con el de vivir, por imposición y decisión contralegem, frente a un camino que por vecinal no dejará de constituir un obstáculo entre el hombre y el medio natural) y el más grave, el perjuicio cierto que acarrea para la salud humana. Da cuenta de ellos los numerosos casos de los vecinos que han promovido acciones judiciales por el hecho de haber quedado sus viviendas (y por caso de expropiación publica) a la vera de rutas y autopistas.
                          ¿Cuan grave es el daño? Ese es el único tema por el cual pueden discrepar los científicos, (geólogos, hidrólogos y psicólogos) pero no los juristas. La violación a la ley no tiene limitación o graduación. No se puede violar un poco o conducirse mas o menos legalmente. Se está a favor o en contra del ordenamiento legal. Pero la duda no puede radicarse en el Tribunal y vivir en el eternamente. El derecho ambiental es esencialmente preventivo y los principios que lo nutren de PREVENCIÓN Y PRECAUTORIO iluminan el camino de la solución. 
                          El derecho ambiental campea en todo su vigor y extensión en el supuesto de aplicación de sus principios básicas los que se expondrán en el capitulo siguiente.


                          12.- LOS PRINCIPIOS DE PREVENCIÓN Y PRECAUTORIO.
                          Constituyen los pilares básicos del derecho ambiental. Por el primero se tratan aquellas cuestiones sobre las cuales se conoce el resultado nocivo y se actúa rápidamente en consecuencia.
                          Conocemos la consecuencia, por experiencia, por tecnología, por jurisprudencia, y la aplicamos. Evitamos el mal mayor, prevenimos el daño potencial. (ver entre otros Bustamante Alsina Jorge, en DERECHO AMBIENTAL P.48 Abeledo Perrot, MARTÍN MATEO Tratado... 1991, pag 92, ). Y la jurisprudencia en el mentado y famoso caso ALMADA C/ COPETRO “ Asignamos a la prevención en este terreno una importancia superior ala que tiene otorgada en otros ámbitos, ya que la agresión al medio ambiente se manifiesta en hechos que provocan, por SU MERA CONSUMACIÓN UN DETERIORO CIERTO” SCBA LL 1999-C-1129”.
                          El principio precautorio, fue enunciado primigeniamente por el Panel Intergubernamental  sobre el Cambio climático, ( 1997) por la Organización Meteorológica Mundial y el PNUMA (Programa de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente) recogido por la Declaración Ministerial de la II Conferencia Mundial del Clima, y consagrado en el inc 3 del artículo 3 del Convenio Marco sobre el Cambio Climático (1992 UN)  luego aparece  consagrado como Principio 15 en la Declaración de Rio, constituyendo uno de los cuatro principios incorporado al articulo 130 R-2 TRATADO DE MAASTRICHT de la UE. Nuestra LEY GRAL. DEL AMBIENTE 25675 lo estatuye en el art. 4º ( conforme lo pactado en Conferencias Internacionales Johannesburgo (1989) y RÍO DE JANEIRO ( Cumbre de la Tierra 2001) acerca de la obligación de los países intervinientes sobre incorporación de dichos principios a la legislación nacional).
                          Precaución significa que en ausencia absoluta de conocimiento científico, no se pueden dejar de tomas las medidas necesarias para evitar el mal o daño potencial y futuro.
                          Así nuestra ley General del Ambiente 25675/02 dice en su Art. 4º PRINCIPIO DE PREVENCIÓN: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir. PRINCIPIO PRECAUTORIO: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza científica, no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente”.
                          Por otra parte, mencionando la aplicación de este principio es el ESTADO ARGENTINO que en el Tribunal de LA HAYA sostuvo frente a la instalación de plantas pasteras, antes que las mismas puedan ser construidas (ver el voto del Dr. VINUESA arbitro ad hoc designado por nuestro país en ocasión del juicio por todos conocidos)
                          Sostenemos la misma visión, la misma posición. Aunque instalada la obra contaminante en su totalidad, peticionamos la pronunciación de la jurisdicción en el sentido que se decida la prohibición de su funcionamiento en el lugar descripto, y posterior desmantelamiento. Este tema será objeto de particular consideración con posterioridad a los informes solicitados, como se expresó.


                          13. PLATAFORMA FACTICA Y LA LEGISLACIÓN APLICABLE.
                          13.1 – INTRODUCCION. Nos hemos detenido en los capítulos anteriores como introductorios de los aspectos más trascendentes de esta nueva disciplina, indispensables para adentrarse en su conocimiento. (Para una mayor información ver nuestro libro” EL AMBIENTALISMO”, Ediciones del País, 2007).
                     Unimos en este capitulo la mención de los hechos y la legislación aplicable atento a el entrelazamiento de los mismos y su mejor comprensión en la exposición conjunta de dos de los tres lados del prisma jurídico. (El tercero es la intervención del Juez ya explicada en capítulos anteriores)
                     Sabemos que con la reforma constitucional de 1994 se estableció un reparto de competencias en materia ambiental.                
                          Conforme al art. 41 de la Constitución, la competencia legislativa ambiental entre el Estado Nacional y los gobiernos locales, es de carácter concurrente.
                          Por un lado, el Estado Federal tiene la facultad de dictar normas de presupuestos mínimos para todo el territorio de la República, tanto en cuestiones de fondo como de forma, sin que alteren las jurisdicciones locales.
                          Y los Estados Provinciales y la Ciudad Autónoma de Bs. As., tienen la facultad de complementar esa legislación mínima, tanto en cuestiones de fondo como de forma. Esto es, podrán aumentar las exigencias impuestas por el Estado Nacional, siempre que sean razonables, pero nunca disminuirlas.

                          13.2 – EL CONVENIO Y LOS HECHOS.
                      Con fecha 26 de noviembre de 2007 se suscribió el convenio que se acompaña como ANEXO “A” entre las empresas demandadas, por el cual las sociedad ADMINISTRADORA PARQUE CENTRAL SA ( en adelante APC) con el objeto de expandir las áreas verdes y espacios para la practica de deportes del barrio cerrado Ayres del Pilar, cede a las restantes accionadas Sol del Viso SA y Sol de Matheu una porción de terreno de su propiedad con el fin que un cuarto emprendimiento (AYRES NORTE) que está siendo desarrollado por estas dos últimas empresas obtenga un ingreso directo a la ruta Panamericana.
                       El pasaje se haría a través de lotes de la comunidad “La Cañada” de Ayres de Pilar y en áreas vecinas al arroyo Pinazo (se adjunta plano del lugar).
                       La instrumentación según consta en dicho documento, se haría a través de servidumbres, cesiones de terreno, etc., todo ello en franca y abierta violación a disposiciones de tratados internacionales, a las leyes ambientales y a la normas que específicamente se refieren al tratamiento que deben recibir los cursos de agua y terrenos adyacentes.
                       No interesa a los efectos de la mirada y el resguardo ambiental, las contraprestaciones, por otra parte absurdas y los falsos provechos que ellas representan.
                       Se advertirá, a poco que se avance en el estudio del convenio y cotejo con el plano del barrio cerrado AYRES DEL PILAR, que las obras supuestamente beneficiosas para los vecinos (canchas de fútbol, de tenis básquet, voley, vestuarios, etc.) se proyecta construirlas sobre terrenos inundables, a la vera del arroyo Pinazo y cuya modificación (del terreno) en cualquiera de sus aspectos está TOTAL Y ABSOLUTAMENTE PROHIBIDO.
                       De igual modo se encuentra prohibido por las disposiciones legales la modificación del suelo y de su uso en las planicies de inundación, previstas a CIEN METROS del borde del arroyo.
                       La obra proyectada piensa construir un camino, un paso y un puente en terrenos de inundación, prohibidos por la ley, y frente a los inmuebles y las viviendas de muchos de los vecinos, los que se verán afectados, agraviados, perjudicados y menoscabados en sus legítimos derechos de gozar del ambiente sano previsto en la cláusula constitucional. En el plano que se adjunta se advierte la traza del camino proyectada, entre lotes del barrio AYRES DEL PILAR  y el arroyo Pinazo y el futuro puente que uniría los dos barrios y daría salida y acceso a los vecinos del barrio AYRES NORTE.
                        Adviértase también que el proyecto, con claras estipulaciones a favor de terceros, consigna en su cláusula 2da inc e) que APC declara conocer y aceptar que AYRES NORTE está conformado por una cantidad aproximada de 700 lotes destinados a la construcción de viviendas unifamiliares, por lo que las fracciones afectadas por las servidumbres ESTARAN SUJETAS EN EL FUTURO A USO INTENSIVO NECESARIO PARA PROPIETARIOS Y VISITAS DE AYRES NORTES sin que ello otorgue a ACP derecho a reclamo o indemnización alguna…”
                             En pocas palabras, hay un grupo de vecinos que -el provecho o beneficio económico de un tercero -AYRES NORTE- lo subvencionarían a costa de la perdida de elementales derechos adquiridos y mediante la vulneración de leyes ambientales , las intolerables molestias que lateral y paralelamente le ocasionaría el transito frente a sus ventanas y puertas  el pasaje de  mas de un millar de automóviles diariamente UNIDA A LA DESVALORIZACION DE SUS PROPIEDES tema que tampoco resulta menor y cuya responsabilidad recaería sobre las sociedades firmantes del citado convenio.

                         ESTE TEMA TAMBIEN MERECERA EN SU MOMENTO PARTICULAR ATENCION, y será objeto del tratamiento que cada uno de los vecinos intentará en su lugar, modo y forma EN EL SUPUESTO QUE SE RESOLVIERA LA CONTINUACION Y CONCLUSION DE LAS OBRAS DESCRIPTAS.

                   Quien autoriza estas obras es la Autoridad del Agua de esta Provincia. No lo ha hecho y no lo hará, pues como surge de la copia del certificado que se adjunta, librado para las obras de otro emprendimiento en el Partido del Pilar ( barrio Pilará) expediente que es público, y en el que hemos intervenido por cuyo motivo podemos exhibirlo con mayor conocimiento de causa, ningún certificado de PREFACTIBILIDAD se otorga sin la expresa mención que conforme a las leyes vigentes no se puede realizar modificación u obra alguna en las planicies ( de amortiguamiento o inundación) con una extensión mínima de CIEN METROS  a contar desde la línea de ribera.
                    Mas aun, en hipotético supuesto que se autorizaran, las obras a realizarse fuera de los cien metros que indica la ley, deberán contar con la expresa declaración de impacto ambiental, las que deben guardar relación con las altimetrias, adecuación a las normas sobre urbanismo, y proporcionalidad con los entornos físicos y de los asentamientos humanos que no alteren los suelos limítrofes con la misma. En una palabra no se podría construir un terraplén, polder, o símil de la muralla china. El sentido común acerca a los conceptos científicos y los engloba.

                    13.3 –CRITERIOS HIDROLOGICOS.
                    A los efectos ilustrativos, expresamos cuanto consideramos necesario para el conocimiento de estos temas.
                    La certificación de prefactibilidad o la de aptitud de suelo emitida por la Autoridad del Agua provincial, sólo es indicadora de que cabría posibilidad de solicitar una “Resolución Hidráulica” que surja de ver aprobado un proyecto de obras hidráulicas; y que haya contado éste, con el soporte previo de consideraciones hidrológicas cualitativas que:

1°.- diferencien lo urbano de lo rural, tanto en lo técnico como en lo legal.

2°.- y que así entonces, sostengan hidrología cuantitativa urbana para demarcar la línea de ribera de creciente máxima.

3°.- El estudio que asista la demarcación de esta línea de ribera deberá comprender:
Delimitación de la cuenca sobre la base de la cartografía de mayor detalle y más actualizado posible.
Elaboración de la cartografía de las márgenes del tramo del cual se quiere demarcar la Línea de Ribera a escala 1:5000.
Trazado de perfiles transversales al río con el objeto de calcular las curvas de descarga.
Estudio geomorfológico de la cuenca que deberá suministrar información para el ajuste de un modelo hidrológico y el tránsito de crecientes en el cauce.
Estudio de precipitaciones intensas en áreas próximas para alimentar el modelo hidrológico.
Ajuste de un modelo hidrológico con cálculo de crecientes para recurrencias 2, 5, 10, 20, 50, 100, 250 y 500 años.
Inclusión de outliers y marcas de crecidas históricas.
Acopio de testimonios vecinales de estas crecidas históricas que asistan a poner en caja la modelación; y posterior verificación de la veracidad de cada uno de ellos..
Estudio estadístico de caudales máximos anuales si hubiera datos para realizarlo.

4°.-  Más allá de las consideraciones técnicas y administrativas que siguen, se recuerda que una Resolución Hidráulica debe ser firmada por el titular de la Autoridad del Agua;  acompañada por la Secretaría de Política Ambiental que tiene a su cargo la “evaluación” que del estudio de impacto ambiental hiciera  la Municipalidad; fiscalizada por el Fiscal de Estado y aprobada por el ministro de Obras Públicas y el propio Gobernador.

                    Sin estas Resoluciones conjuntas está prohibido avanzar en obranzas.
                    Estos emprendedores lo han hecho sólo apoyados en el precario certificado de prefactibilidad.

 5°.- Lo que sigue, lo primario y lo primero, no son las aprobaciones de alcantarillas; sino la real aptitud hidráulica de los suelos donde se asentarán los humanos, acreditada mediante hidrología “urbana”.
                    Y quien apunta en la Provincia con prudencia a estas miradas, es un precioso y brevísimo cuerpo legal.
                    En otro de los expedientes en los cuales estamos interviniendo, y que serán ofrecidos como prueba por contener disposiciones reglamentarias de dicha AUTORIDAD responsables de areas  como lo son los  Ings. Licursi y Gamino de la Jefatura de Límites y Restricciones de la AdA, a f 4 del exp 2436-3797/04, líneas 15 a 17, en un informe presentado con fecha 4/10/04 dicen que “no existen constancias de verificación de que las Resoluciones Hidráulicas de Sol de Matheu hubieran cumplimentado los recaudos legales que surgen de la Ley 8912 y de la Ley 10128/83 (Art.59 de franja de cesiones que corresponden a los núcleos urbanos en los valles de inundación)”
                   Repitiendo lo convalidado por el Art. 4° de la Disposición 984/00 del MOSPBA y refrendado por el Decreto 37/03  (Bol. Ofic. 24.900), respecto de la necesidad de dejar constancia de haber observado los principios enunciados en el Art. 59 de la Ley 10128/83. (Ver Sec. de Demandas Originarias causa B67491 Barrio Los Sauces/ c Dirección Provincial de saneamiento y obras hidráulicas).
                   En dichos autos y con fecha  8/5/07 al exp. 2436-6829/07, los directores de Usos y Límites y Restricciones de la Ada, Munch y Davos,  advertían de los recaudos de retiros mínimos de 100 m que debían respetar en cada margen del arroyo Carabassa, cuya cuenca los emprendedores mismos reconocen de superficie bien mayor a las 4.500 Has.
                    Cabe señalar que la ley 6253/60 y su decreto reglamentario 11368/61 apuntan a las responsabilidades municipales en su control y no al ejecutivo provincial.
                    Este sólo interviene cuando “por alguna imprescindible necesidad“que a su vez hubiera estado prevista en el Plan Regulador municipal respectivo, resultare necesario hacer alguna obranza de accesiones de cruce;  pero no para autorizar la realización de obranzas defensivas paralelas al curso, dentro de la franja de conservación.
                     Así lo señaló muy puntualmente el Director Técnico Provincial Pedro Agabios, insistiendo a fs 42 y 43 del exp. 2406-3807/96 del 17/8/99, que en esta franja de conservación no se podía ni siquiera poner alambrados que alteraran el coeficiente de rugosidad de Manning, y mucho menos lotear.
                     A fs. 43 continúa diciendo: “Esta Dirección entiende que la Ley 6253 es clara en el sentido que en esta zona no se puede ejecutar ninguna construcción, pues éso es variar el uso del suelo.
El criterio que aplica esta Dirección Técnica, es que la zona de conservación de los desagües naturales está fijada por ley y ésta no prevé su cambio en virtud de resultados de planteos ingenieriles”.

                      Más adelante agrega: “Los resultados de los cálculos hidráulicos presentados por los particulares que pongan a consideración fraccionamientos son aplicables para determinar las alturas de relleno de los terrenos o terraplenes de defensa, más allá de la franja de conservación de los desagües, pero no para achicar ésta”.
                      La ley 6353/60, no sólo apuntaba la responsabilidad de sus cuidados a los Municipios haciendo respetar las franjas de conservación de los arroyos naturales; sino que hacía necesaria la aplicación de criterios y herramientas hidrológicas para la demarcación de la línea de ribera de creciente máxima, tal cual lo exige el Art. 59 de la Ley 10128/83.
                     Cuarenta y siete años atrás se licuó la esencia de esta ley al eliminar los criterios y herramientas hidrológicas que hubieran permitido alcanzar prudencia a los asentamientos humanos en valles de inundación; y así desvirtuada sólo se aplicó a preservar naturales los perfiles de suelo de los paisajes ribereños, con una medida fija mínima de 100 m para todas aquellas cuencas cuyas superficies superaran las 4.500 Has.
                     En los últimos 12 años, según el estudio de Mariela Miño de la Univ. Nac. de Gral Sarmiento, el 19,7% de las urbanizaciones cerradas del Municipio del Pilar se han instalado en valles de inundación; en tanto sólo el 2,4% corresponden a asentamientos humildes.
                      Propuestas de negocios cuyas prestas transferencias de riquezas suelen estar tan aseguradas, como olvidadas del tendal de irresponsabilidades que dejan cargadas, sin límites de garantía, en las espaldas del Estado; y únicamente reaseguradas, en la miseria general.
                     Por ello cabe reafirmar la necesidad de dejar constancia de aplicación del Art 59, tal como lo señalara el Art 4° de la Disp. 984/00 del MOSPBA y tal como lo apuntaran Licursi y Gamino de la Jefatura de Límites y Restricciones de la AdA.
                     A tal punto es inadmisible dejar en el olvido en esta porción de la cuenca del Luján, a este breve y preventivo recaudo legal de hidrología urbana, que cabe observar, ambas observaciones de ambos funcionarios, apuntaban a “valles” de inundación, y no a “planicies”.
                     La planicie del Luján en el Municipio del Pilar es tan notable, que el promedio de pendiente desde el Carabassa hasta el puente de la ruta 9, es de sólo 4 cm por kilómetro.
                     Y por ese motivo, de las 18.100 Has que aparecen según el I.N.A. comprometidas con anegamientos en toda la cuenca, más de las 2/3 partes caen en nuestro municipio. Si dividimos la longitud de esta porción de la cuenca por esa superficie, el ancho promedio de la banda de anegamientos superaría con largueza los 4 Kilómetros.
                     Está bien claro entonces cuál es la función de la hidrología “urbana” y cuál es el servicio preventivo que regala el Art. 59 a los mortales.
                     Tan claro como los antecedentes de irresponsabilidades que dejaron huellas extraordinarias en el incalificable ocultamiento durante dos años y medio, de un documento público mostrando a un secretario de medio ambiente y a una escribana pública capturando desde helicóptero, imágenes de una lluvia de recurrencia de tan sólo 10 años que muestran en nuestro municipio bandas de anegamientos de hasta 8 Kms de ancho en un preciso sector de la planicie donde un año y medio antes el Concejo Deliberante había aprobado el cambio de destino parcelario para un emprendimiento de 1300 Has, de las cuales 1000 allí aparecían cubiertas por el agua.
                      ¿Cómo habrían de ser ellos los garantes del cuidado del ambiente y de las moradas humanas, con estos antecedentes?
                      Fundar los estudios hidrológicos en recurrencias mínimas de cien años no sólo aparece acreditado por la propia y más denunciada funcionaria del A.d.A, la ing. Cristina Alonso; cuando a fs 689 del exp. 2406-2024/00 dice: “Así en el caso hipotético que un interesado proponga encauzar la crecida máxima de recurrencia 100 años, considerados técnicamente como la máxima crecida CONTEMPLADA POR LA LEY” …  sino también, por la legislación comparada de las naciones civilizadas.
                       En los últimos veinte años los valores de determinación de crecida máxima comienzan a entregarse con intervalos de confianza de límites cada vez más altos, utilizándose en el diseño de medidas estructurales para áreas urbanas en las cuales se desea correr un riesgo muy bajo.
                       Por ello, ya en 1987 UNESCO en sus recomendaciones básicas en el capítulo referido a distribuciones aplicadas en hidrología, señalaba que deberían tenerse en cuenta los “outliers” y las marcas de crecidas históricas en los análisis. Pues ambas se apartan ostensiblemente del resto y por lo tanto están mal representadas por la frecuencia empírica que contempla intervalos de frecuencia fija entre valores.
                       El USWRC (United States Water Resources Council) nos acerca metodología para una identificación de outliers e incorporación de señales de crecidas históricas en los análisis de frecuencia.
                       Para áreas urbanas, con estos criterios de prevención, quedaría esta línea de ribera que constituye el límite físico de la llamada área de riesgo, determinada por el pico de crecida máxima histórica.

                       Definimos así entonces para las áreas urbanas:
Área con Riesgo Hídrico: El área por debajo de la cota a la que llega la crecida con recurrencia entre 100 y 500 años.
Vía de Evacuación de Crecidas: El área correspondiente a la inundación por crecidas entre 10 y 25 años de recurrencia.
Discernir criterios hidrológicos para cada área es así de elemental comprensión.
Tanto como lo es discernir la metodología de modelación.
                       Efectuamos estas aclaraciones toda vez que el Código de AGUAS de esta Provincia menciona como recurrencia el término de CINCO AÑOS, que está en pugna con las disposiciones tanto del Código Civil en sus arts.2340 inc. 4º y 2577 como de las propias leyes 6253/60 y sus complementarias.
                       En el convenio aludido se hace mención a que el mismo se presentará a la asamblea de asociados para su aprobación. Dicho acto, cualquiera sea su resultado y su impugnación, que merece otro tratamiento y estudio conforma a las disposiciones de la ley general de sociedades, es irrelevante en cuanto a la materia que nos ocupa.

                            Nadie – ni autoridad publica y persona física o jurídica privada – se encuentra autorizado para violar las leyes ambientales. Y esto es lo que se pretende evitar.
                       Los propietarios de lotes del barrio cerrado AYRES DEL PILAR linderos al espacio en cuyo lugar se proyecta el tal camino, han adquirido un derecho del cual no  pueden ser privados: el de gozar de un ambiente sano, el del paisaje no modificable, el de la vista y espacio de suelo y aire que brinda forma propia al entorno.
Se adjunta copia de la página Web del emprendimiento AYRES DEL PILAR del que se lee, subrayado, que “fue pensado como un lugar de encuentro en el que los chicos cuentan con amplios espacios verdes y en donde están absolutamente protegidos, PORQUE NINGUNA CALLE LO ATRAVIESA”.
                       AHORA SUCEDE QUE ALGUIEN QUIERE CAMBIAR, MODIFICAR ESTE DERECHO ADQUIRIDO.
                       Los actuales propietarios adquirieron esos espacios con esas características y bajo esas condiciones. No se pueden modificar. Hay un principio de progresividad que se mencionará en el capitulo siguiente que tampoco puede ser vulnerado.
                         
                          14. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD.

           
De lo precedentemente expuesto se desprende la violación de una serie de normas, principios y máximas de derecho ambiental que se encuentran recogidas en la Constitución Nacional y en las Convenciones Internacionales incorporadas con la reforma del año 1994 a la legislación interna:
                                 Por el artículo 75 inc 22 de nuestra Constitución Nacional, corresponde al Congreso… aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con todas las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
           
           

Ley General del Ambiente nº 25.675:  Artículo 4º__ La interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política Ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes principios: Principio de congruencia: La legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente ley; en caso de que así no fuere, éste prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga. Principio de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir. Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente. Principio de equidad intergeneracional: Los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras. Principio de progresividad: Los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos. Principio de responsabilidad: El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan. Principio de subsidiariedad: El Estado nacional, a través de las distintas instancias de la administración pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales. Principio de sustentabilidad: El desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras." Principio de solidaridad: La Nación y los Estados provinciales serán responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos. Principio de cooperación: Los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional, El tratamiento y mitigación de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta.

Enumera entre los tratados, los siguientes: ley 23054 ratificatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica, ley 23.313 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Civiles y Políticos.
                    En el capítulo I del Pacto de San José de Costa Rica se establece que:”los Estados partes de este convenio e comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que este sujeta a su jurisdicción.
                    Por el art 2 se conviene que: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el art. 1º NO ESTUVIEREN YA GARANTIZADOS POR DISPOSICIONES LEGISLATIVAS O DE OTRO CARÁCTER, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medida legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.
                    A su turno la ley 23.313 –segundo Tratado ratificado – en su Parte II artículo 2 establece el principio de progresividad en los siguientes términos:
“cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, hasta el máximo de los recursos de que disponga, PARA LOGRAR PROGRESIVAMENTE, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.
                    La ley general del ambiente 25675 (ADLA 28/11/2002) en el capítulo titulado Principios de la política ambiental, establece entre otros en el art 4º el principio de progresividad, en consonancia con los Tratados suscriptos por la Nación Argentina, y dice: los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos”.
                    La significación de dicho principio resulta que el derecho no puede retrogradar. El impulso hacia su perfeccionamiento es siempre una actividad ascendente, jamás un retroceso.

. . . . . . . . . . La Constitución Nacional en su art 41 garantiza el derecho a gozar de un ambiente sano. Instala la cláusula ambiental, repetida por el art 28 de la Constitución de esta Provincia.

                    La ley provincial de protección ambiental 11723 en su capítulo II art.5 inc b) dice que todo emprendimiento que implique acciones u obras que sean susceptibles de producir efectos negativos sobe el ambiente y/o sus elementos, DEBEN contar con una evaluación de impacto ambiental.”
                     Este procedimiento, haría necesaria la participación ciudadana y la audiencia pública en defensa del habitante. Allí podría hacer valer sus derechos y darle contenido a la autorización administrativa.
                     Pero el derecho ambiental, en su vertiente principal acude a la prevención como método y sistema de solución de problemas que, si ocurrieran, resultarían de difícil recomposición.
                     Al adquirir los inmuebles los afectados nominados y asociados a esta ONG,  les fue reconocido un derecho y su puesta en escena con requisitos mínimos para cumplimentar, resultaron además titulares de un derecho no regresivo, el del espacio y el del resguardo del suelo.
                     Esa proyección quiere ser desconocida por la actuación de personas jurídicas, una de ellas representada por quien en circunstancias similares y del todo perjudiciales en cuanto a su finalidad, cuestiono y obtuvo la paralización de obras que pretendían lograr un acceso por otro sitio del emprendimiento. Tal actitud se demostrará en la etapa oportuna.
                     Habilita esta ilicitud no solamente al planteamiento de recursos ordinarios y extraordinarios por ante las Cortes de Justicia, sino también requerir la intervención de la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS con sede en Washington, USA a los fines de denunciar el atropello y pedir la reinstalación del derecho conculcado. Así se procederá.
                    Este derecho de progresividad y gradualidad ha sido reconocido por la jurisprudencia. En el caso “Barragán” resuelto por la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por ruidos que se producían por el transito vehicular en la autopista 25 de mayo, se dijo: en esta materia rige el principio de progresividad, conforme al cual los objetivos deben se logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos ( BARRAGAN JOSE C/GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, 2/3/03).
                    En la Ciudad de BAHIA BLANCA la Cámara Federal en el conocido caso “Werneke” se cuestionaba el cambio de destino de la reserva otorgada al área de San Blas, concluyendo que por aplicación de este principio no podría retrotraerse una vez reconocido.
                     Es por ello, que deviene este proyecto, cuyos emprendedores parecen quererlo llevar a la practica, inconstitucional y pedimos así sea declarado en su momento,  y en tal virtud, conjuntamente con la resolución que ordene La EVITACION DE LA CONTAMINACION Y LA SUSPENSION DE TODA OBRA QUE VULNERE EL AMBIENTE, la declaración necesaria acerca de LA NO MODIFICACION DELMEDIO HACIA EL FUTURO Y POR CUALQUIER ARGUMENTO, CONVENIO O CIRCUNSTANCIA.

                                         


                          15. MEDIDA CAUTELAR:
                          Teniendo por comprobado el daño al ambiente y el peligro, causado por el proyecto aludido, y existiendo una clara violación a la normativa ambiental consolidada – pues han de considerarse no escritas ni aplicables las que importen una regresión, por aplicación del principio de progresividad y no regresión de raigambre constitucionales-, solicitamos LA SUSPENSION DE TODA ACTIVIDAD TRAMITE O DILIGENCIA QUE SE HAYAN INICIADO O SE PRETENDAN INICIAR acerca del proyecto de marras, notificando a las personas jurídicas y autoridades publicas mencionadas en el punto 6 del presente, con costas.
                          Se busca la “evitación” o el “cese” en su caso si se hubiera iniciado trabajos tramites o presentaciones, de una actividad lesiva -dañina, perniciosa- del derecho constitucional que tienen todos los habitantes -particularmente los mencionados en esta demanda- de gozar de un ambiente sano (art. 41 C.N. y art. 28 C.P.). 
                          El artículo 30 de la ley 25.675 establece:
                          “... toda persona podrá solicitar mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo”.
                          Aún de oficio podrá el juez ordenar medidas de urgencia, con carácter de precautoria (art. 32, ley citada).
                          En materia ambiental es papel irrenunciable del juez el que hace a su participación activa con miras a la prevención del daño ambiental, donde debe buscarse "prevenir más que curar" (Cappelletti, "La protección de los intereses colectivos y de grupos...", texto de la conferencia pronunciada en ocasión de la Asamblea General de la Sociedad de Legislación Comparada, publicada en Revista de la Facultad de Derecho, México, Núm. 105-106, enero-junio, 1971, p. 76).
                          “Cualquier actividad susceptible de empobrecer sustancialmente la calidad de vida de cualquier persona o comunidad debe ser en primer lugar prevenida o disuadida. Si ya hubiere comenzado a generar el daño, habrá de cesar, sin perjuicio de la reparación integral del agravio irrogado, de acuerdo al principio de que quien perjudica el medio ambiente debe resarcir, pero quien resarce no por ello puede seguir produciendo el perjuicio”. (Juba, fallo B24621) SCBA, Ac 60094 S 19-5-1998, Juez PETTIGIANI (OP) CARATULA: Almada, Hugo Néstor c/ Copetro S.A. y otro s/ Daños y perjuicios OBS. DEL FALLO: Se dictó sentencia única juntamente con Ac. 60251: "Irazu, Margarita contra Copetro S.A. y otro. Daños y perjuicios"; Ac. 60254: "Klaus, Juan Joaquín contra Copetro S.A. y otro. Daños y perjuicios" PUBLICACIONES: JA 1999 I, 259 - LLBA 1998, 943 MAG. VOTANTES: Hitters-Pisano-Laborde-Negri-Pettigiani TRIB. DE ORIGEN: CC0103LP SCBA, Ac 54665 S 19-5-1998 , Juez PETTIGIANI (OP) CARATULA: Pinini de Pérez, María del Carmen c/ Copetro s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Hitters-Pisano-Laborde-Negri-Pettigiani TRIB. DE ORIGEN: CC0102LP SCBA, AC 77608 S 19-2-2002, Juez NEGRI (SD) CARATULA: Ancore S.A. y otro c/ Municipalidad de Daireaux s/ Daños y perjuicios PUBLI-CACIONES: DJBA 163, 147; JA 2002 IV, 392 MAG. VOTANTES: Negri-Laborde-de Lázzari-Pisano-Hitters TRIB. DE ORIGEN: CC0000TL.
                          En el libro "Tutela procesal de derechos personalísimos e intereses colectivos", (LEP Librería Editora Platense SRL; La Plata, 1986) que Morello escribiera en colaboración con Gabriel A. Stiglitz, refiriéndose a las medidas cautelares expresa: "El carácter marcadamente preventivo, operante para restablecer situaciones de hecho o impedir desde el comienzo el avance de la destrucción o de la polución, saca las medidas cautelares de su quicio tradicional para hacerlas jugar en una función cuya justificación es connatural a situaciones regidas no sólo por el derecho privado sino por el derecho público. Masivas, continuadas, que se proyectan al futuro" (v. pág. 167).
                          A conclusiones similares se llegó en el XI Congreso de Derecho Procesal (La Plata, 1981) donde quedó claro que debe admitirse la procedencia de una acción de cesación preventiva de toda manifestación, que al producir daños al medio ambiente  o a la ecología, requiera la enérgica y perentoria neutralización de sus efectos negativos (4ta. conclusión).
                          En consecuencia, estando comprometidos el derecho a un ambiente sano, a la calidad de vida y a la salud de las personas que se representan en esta acción colectiva de derechos homogéneos, es que solicito a VS ordene el cese de la actividad lesiva violatoria de derechos consagrados constitucionalmente.
                          Se deja expresa constancia que este proceso no se agota con la traba de esta medida cautelar, toda vez que de su lectura y cerrando el circulo preventivo marcado por la ley como su finalidad y amparo, en el momento de dictarse sentencia definitiva se declare LA NO MODIFICACION PARA Y HACIA EL FUTURO DEL SUELO EN LOS ESPACIOS ACTUALMENTE ABIERTOS QUE FORMAN PARTE DEL PAISAJE Y DEL ENTORNO DE LOS PREDIOS, y la IMPOSIBILIDAD QUE EN EL MISMO SE REALICEN OBRA DE NINGUNA NATURALEZA.

                                         


                          16. DERECHO.
                          Las normas legales involucradas en el proceso de amparo ambiental lo son los arts.  41, 42 y 43 de la Constitución Nacional; 20, 28 y 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; la Ley General del Ambiente 25.675 y las normas nacionales y extranjeras mencionadas en el presente.
                          Especialmente en los temas en los cuales, otros países han hecho avances significativos en determinadas materias y profundizado estudios técnicos que son de extrema utilidad. Nunca se ha utilizado como en este derecho, tanto en doctrina como en jurisprudencia, la mención y soporte de normas y sentencias de tribunales extranjeros e internacionales.
                          Y su tratamiento no podría ser de otra manera. Una frase acuñada por el ambientalismo, que echa por tierra toda deformación en la utilización de la discusión de competencias, que entorpecen su camino, es que la nube tóxica (LEASE LA POLUCION EL EMPOBRECIMIENTO Y DEGRADACION DEL AMBIENTE) no reconoce fronteras, ni derechos individuales por encima de los colectivos o globales.

                                         

                      Serán de aplicación a estos autos los siguientes cuerpos legales provinciales
Párrafo 2° del Art. 2° de la Ley 6253/60
Párrafos 1° y 2° del Art. 3° de la Ley 6253/60
Art. 4° a 6 de la Ley 6253/60
Art.2° del Decreto 11.368/61, Reglamentario de la Ley 6253/60
Párrafo 1° del Art 3 del Decreto 11.368/61, Reglamentario de la Ley 6253/60
Párrafo 1° del Art. 4° del Decreto 11.368/61, Reglamentario de la Ley 6253/60
Art. 59 (completo) de la Ley 10.128/83, convalidada por el Art.4° de la Disposición 984/00 del MOSPBA (hoy MIVySP) y refrendada por el Decreto 37/05 del Gobernador.
Párrafo 3 ° del Art. 18 de la Ley 12.257/98
Párrafo 2° del Art. 20 de la Ley 12.257/98
Art. 5°, 7y 12 del Decreto 27/98

 

                           17. RESERVA DEL CASO FEDERAL.
                           Para el hipotético caso de que V.S. no hiciera lugar a la acción que se interpone, formulo reserva del caso federal, de conformidad con lo establecido por los arts. 28, 31, 41, 75 inc. 22 entre otros, de la Constitución Nacional, en un todo de conformidad con lo previsto por los arts. 14 y 15 de la Ley Nacional nº 48.


                          18. PRUEBA
                          Que en apoyo del derecho que asiste a mi parte vengo a ofrecer la siguiente prueba:
                          1.- Confesional:
                          Posiciones, a tenor del pliego que se acompañará que absolverán los representantes legales de las demandadas.
                          2.- Testimonial:      Se cite a prestar declaración a), a elección de SS, cinco de los firmantes de la solicitud que se acompaña con la presente, vecinos afectados por los proyectos aludidos, cuyos nombres domicilios y documentos figuran en el mismo.
b) a MATEO CORBO DOLCET, argentino, abogado, con domicilio en Viamonte 1167 piso 7 Ciudad de Buenos Aires.
                                   Interrogatorio:
                          Los nombrados serán interrogados del siguiente modo:
                          1. Por las generales de la ley.
                          2. Para que diga el testigo aquello que conoce respecto de las obras proyectadas en el barrio AYRES DEL PILAR relación al camino que lo atravesaría.
                          3. Razón de sus dichos. De público y notorio.
                          En ocasión de la audiencia serán ampliados los interrogatorios y personalizadas las preguntas.
                          3.- Documental:
1.- Copia de los estatutos de la Asociación actora y del poder general para asuntos judiciales.
                          2.- fotos satelitales  de ubicación del predio y en la cual se ha dibujado el camino proyectado, como así también de altimetrias de la zona en cuestión.
                        3.-copia de las cartas documento dirigidas al Sr. Gobernador de esta Provincia, Secretaria de Política AMBIENTAL(OPDS) Y AUTORIDAD DEL AGUA cuyas textos se dan por reproducidos para evitar repeticiones.

                          4. Instrumental:
                          Los expedientes en trámite ante el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de LA PLATA mencionados en el punto 13.3

                          5.- Informativa:
                          Se libre oficios:
                          1.- A la AUTORIDAD DEL AGUA para que informe si la obra mencionada ha sido informada a esa AUTORIDAD. En su caso que restricciones al uso del suelo se indicarán y cuales son los cuerpos legales que rigen en la actualidad para las planicies y llanuras de inundación y líneas de ribera.


                          19.-  BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.
                          La ASOCIACIÓN CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA es una asociación civil sin fines de lucro que tiene como objeto y actividad principal la defensa de los derechos de los asociados y de los derechos o intereses difusos o colectivos.
                          La Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha resuelto recientemente que en los casos de acciones judiciales dirigidas a la protección del medio ambiente, no corresponde el reclamo del pago previo de tasas, costos y costas. Dicho precedente citamos para fundar esta petición.
                          En esa condición se encuentra imposibilitada de afrontar los gastos casuísticos, por lo que se solicita se conceda el beneficio de pobreza instituido en el art. 78 y sgtes del CPCC.
                          La entidad ha sido reconocida como Entidad de Bien Público e inscripta en el Registro correspondiente como se especifico en esta demanda.
                          Atento a que la entidad desarrolla una actividad sin fines de lucro, y considerando que por medio de la presente acción no se intenta indemnización o resarcimiento alguno, sino que se busca el cese de una actividad dañina para el ambiente y la salud de los vecinos y que claramente  se encuentra imposibilitada de afrontar los gastos del presente proceso, por lo que se solicita se conceda el beneficio de pobreza instituido en el art. 78 y sgtes. del C.P.C.C., en forma provisoria mientras se inicia y tramita el presente, y de manera definitiva cuando se produzca la prueba que se ofrece seguidamente:
                          Se libre oficio:
                          A la Inspección General de Justicia de la Nación a fin de que informe si la Asociación se encuentra inscripta como asociación civil sin fines de lucro y cuál es su actividad principal.


                          Documental: se adjunta balance de iniciación de la ASOCIACIÓN. Se deja constancia que se encuentra en trámite el correspondiente al ejercicio que venció en agosto de 2007 y que se acompañará oportunamente.
                          “La Plata, 2 de noviembre de 2005. AUTOS Y VISTOS:... El art. 32 de la ley general 25.675, al tiempo que establece que la jurisdicción en materia ambiental: ‘... será la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia’, precisa que ‘... [el] acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie’. La referida norma, cierto es, no desvirtúa los poderes normativos y jurisdiccionales que, en su calidad de entes políticos autónomos, las provincias se han reservado en el pacto constituyente (arg. arts. 75 inc. 12, 121, 122, 123 y concs. C.N.). Antes bien, tal como lo impone el texto constitucional en que el legislador fundamentó la determinación normativa bajo examen (art. 41, C.N.), se ha resguardado la intervención de la jurisdicción local en temas ambientales no interjurisdiccionales, al poner en cabeza de los tribunales ordinarios la aplicación de la ley 25.675... De todos modos, el alto interés institucional, social y, por tanto, jurídico, comprometido en la especie (art. 41, en conc. art. 28, Const. Pcial.), exige dar una respuesta que sin mengua del reconocimiento estructural de las potestades locales, resguarde, en todo su posible aprovechamiento, las garantías que la normativa ambiental aspira a implementar efectivamente, en modo uniforme e igualitario para todo el país (art. 3 ley 25.675).... Bajo esta óptica, y dado que una solución contraria enervaría la funcionalidad del texto invocado, ... una lectura amplia del acceso a la jurisdicción frente al posible gravamen ambiental, tal cual surge, además, de la letra del citado art. 32 de la ley 25.675. En consecuencia, ha de serles reconocido que esa accesibilidad no esté condicionada por restricciones económicas en todo su derrotero procesal, incluyendo la fase de actuación inherente a esta sede extraordinaria, puesto que la disposición referida no circunscribe su vigencia al mero ingreso ante los estrados judiciales competentes solo en sus instancias ordinarias...”.  (Ac. 93.412. Granda Aníbal y Ots. c. Edelap S.A. s. Amparo).
                   En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 79 y ssgtes. del CPC, se solicita la recepción de las testimoniales de las siguientes personas para la concesión definitiva:
                          a) CARINA PATRICIA PEREZ, argentina, abogado, con DNI Nº 21.919.146,   con domicilio en Montevideo 1965 piso 9 “C.”
                          b) Mabel Beatriz Cabrera, argentina, empleada, DNI 11958712, con domicilio en Av. Córdoba 991 piso 3 º “A”
                          c) María Cecilia HANSERYK. DNI 31.951.106, con domicilio en Av. Córdoba 991 piso 3º A
                                   Todos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.    
                          Interrogatorio:
                          1) Generales de la ley.
                          2) Diga el testigo si conoce a la Asociación bienes de renta o fortuna y cuáles son las fuentes de ingresos para su funcionamiento.
                          3) Para que diga el testigo la razón de sus dichos y diga si lo expuesto es público y notorio.
                          Para el diligenciamiento se autorizará a los letrados que suscribimos y/o quiénes indicáremos, indistintamente.


                          20.- COLOFÓN.                                 

                          Todo el derecho ambiental nace como respuesta y anticipación al peligro en la demora. Desde l972 en que en Estocolmo se reúnen los representantes de muchísimos países y dieron nacimiento a este precioso y preciado derecho en defensa del derecho a un ambiente sano, pensaron en prevenir. Dieron por sabido que todo el derecho ambiental es preventivo y precautorio, que todo el derecho ambienta es una gran, inmensa medida cautelar.

                          No podemos utilizar los requisitos de estas medidas como si se tratara de una acción entre CAYO y TICIO peleándose, discutiendo, litigando por un bien, una manzana, un lote de terreno, un contrato. Lejos de ello, de este lado, del amparista, el derecho a la salud. Del otro la conducta que anida y se desarrolla en el mundo económico. Los parámetros son diametralmente opuestos.

                          La salud humana no es una ecuación económica.


                          21.- PETICIONES.
                          Por todo lo expuesto a V.S. digo:
                          1. Se nos tenga por presentados, parte y por constituido el domicilio legal.
                          2. Se agregue la documentación que se acompaña.
                          3. Se libren los oficios pedidos como diligencia preliminar.
                          4. Se decrete la medida cautelar.
                          5. Se tenga por iniciada la acción de amparo por cesación del daño  ambiental y el derecho a la salud de los afectados.
                          6. Se provea en su caso la prueba y oportunamente se haga lugar a la misma, con costas.

                          Proveer de Conformidad
                          SERÁ JUSTICIA.