index . . viejo index . . DIPSyOH . . Codigo . . LRurbana . . LRnavegable . . LRrural . . 7 Fiscalia de Estado . . 8 Dir Geodesia . . 9 Autoridad del Agua . . 10 MIVSPBA . . 11 Gobernador . . 12 notas de aprecio . . 13 balance jornadas . . 14 Merbilhaa . . 15 Glosario Dr. Cano . . 16 Regimen dominial . . 17 Proced. Cano . . 18 CA 10662 Sol de Matheu . . 19 traslado Fiscalia . . 20 respetos legales . . 21 escenario anegamientos . . 22 APC Mateo . . 23 audio Asamblea APC . . 24 calle Oliden . . 25 Cartas Doc MIVSPBA . . 26 Amparo Sol de Matheu . . 27 Apelacion . . 28 Fallo . . 29 CD AdA . . 30 CD Pilar . . 31 DIA Ayres . . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . CDoc Valdi . . 37 aclaratoria . . 38 . 39 . queja en SCJN . . 40 . 41 carta Doc Alvarez Rodr . . 42 Arts. 2340 y 2577 del C.C . . 43 Art 18 Ley 12257 . . 44 impugn Art 18 Ley 12.257 . . 45 impugn art 18 Dec 3.511 . . 46 impugn Art 18 Res 705 . . 47 nutrientes jurisprud . . 48 1 amplia declaratoria . . 49 anteced dominial . . 50 2 amplia declaratoria . . 51 . 52 . responde al AGG . . 53 Hidrologia . . 54 problemas riberenos . . 55 acaso . . 56 propuesta . . 57 admision B67491 . . 58 B67491(a) . . 59 B67491(b) . . 60 B67491 (d) . . 61 parentescos . . 62 plan maestro . . 63 nucleo urbano . . 64 . art59 . . 65 . 66 . 67 . hidrolinea . . 68 . Ley particular . . 69 Politica del agua . . 70 . observaciones . .

3 presentaciones como 3º

AFECTADO QUE SE PRESENTA COMO TERCERO

SEÑOR JUEZ:

FRANCISCO JAVIER de AMORRORTU, con el patrocinio letrado del Dr MARIO AUGUSTO CAPPARELLI, T IV F 108 (CASI), constituyendo domicilio legal en Acassuso 363 piso 1 de San Isidro, en los autos caratulados “ ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA C/ ADMINISTRADORA PARQUE CENTRAL SA Y OTROS S/ AMPARO” EXPTE 49962/07 en trámite por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 7 a VS respetuosamente digo:

OBJETO DE ESTA PRESENTACION

a.- Adherir al objeto del proceso ya expresado por la actora.

b.-Presentarme en el pleito como AFECTADO (tercero en los términos del art. 30 de la ley 25675) por considerar que he sido el ciudadano que más he aportado a esta causa en particular, mucho antes de que la misma se iniciara. Vecino inmediato que a estos mismos emprendedores les he venido anticipando desde el 29/1/00 por carta doc30.722.638 1 AR “ las faltas que se disponían a cometer” y con claro desenfado y cinismo, luego de advertidos, cometieron.

El mismo tenor de advertencias para estas mismas áreas son dables de consideración merced a los más de 22 tomos de Apéndices editados de “Los Expedientes del Valle de Santiago”, que V.E. con sencillez, extrema prolijidad y comodidad, logrará ver cada uno de ellos publicado por http://www.valledesantiago.com.ar

c.- expresar mi disposición a consignar antecedentes específicos referidos a:

1. La defensa de estos valles y planicies de inundación por 13 años y más de 20.000 folios aplicados a denuncias administrativas y demandas judiciales sobre estos temas puntuales y en mismas estas precisas áreas.

2. Desarrollos de criterio aplicados a temas de hidrología urbana y línea de ribera urbana, con más de 400 hipertextos de comunicación de alta especificidadsubidos a la web y trabajos de hidrología con la más alta resolución alcanzada a Suprema Corte, para esta precisa cuenca mesopotámica y para esta precisa área de interés en la demanda, conformada por los arroyos Pinazo y Burgueño, realizado por Daniel Berger, hidrólogo y meteorólogo recomendado por rel titular de la principal consultora hidráulica de la Argentina y costeado por el que suscribe, sin interés personal otro, que ser útil a su comunidad. Y cuyas cartografías http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea11d.html invitarán su inmediata atención, en tanto V.E. analiza la seriedad y cabida a mi solicitud.

3. historiar la asistencia legal y técnica voluntaria que, viniendo a mi propia casa, fue por ellos solicitada y así regalada tanto a los demandados como a los demandantes, vecinos y letrados, durante 6 años. Asistente legal y técnico durante 18 meses; de redacción y hasta de petiso de los mandados del Dr. Mateo Corvo Dolcet, luego titular de la entidad de gestión comunitaria Administradora Parque Central cuyos cálidos recuerdos suman un par de centenares de pequeños folios disponibles para la más inmediata y cómoda lectura de V. E. en http://www.lineaderibera.com.ar/linea11e.html

Al igual que el servicio de grabación y desgrabación de la asamblea del 6/12/07 por http://www.lineaderibera.com.ar/linea11f.html a todos los vecinos de Ayres, dando testimonio público de la inefable ausencia de seriedad del que fuera presentado como experto legal de los emprendedores Escribano Público Julio Tissone, hablando de línea de ribera y temas conexos.

4. - hacer saber la existencia de un expediente judicial en cual asumo el rol de parte actora, causa 10662 caratulada “DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BS AS S/ PRETENSION ANULATORIA - OTROS JUICIOS” n° 10662” en tramite por ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 2 de La Plata fuera iniciada el 28/12/2005. Estado procesal: aun sin sentencia definitiva, se encuentra ante la Excma Cámara de Apelaciones de la Plata por recurso de apelación que interpuse.

En ella refiero puntualmente del sinfin de irregularidades en el proyecto de Sol de Matheu: puentes, caminos de enlace, inservibles mensuras de línea de ribera ajenas a toda especificidad legal y técnica; por caso, aquellas que surgen del art 59 de la ley 8912 y de la ley 6253, apuntando a incompetencias y faltas de los ejecutivos provinciales y municipales oportunamente anticipadas, luego impugnadas y hoy en la causa 10808 en Cámara de Apelaciones, que acerco al interés de V.E. por http://www.lineaderibera.com.ar/linea11q.html

5. Actor en 4 causas en la Suprema Corte Provincial, I 69518, 69519, 69520 y 70751 y tercero de intervención voluntaria en una quinta: la B 67491. Todas ellas sobre temas específicos de ordenamiento urbano, hidrología urbana, hidrogeología e hidrología de humedales en las cuencas de los arroyos Pinazo y Burgueño, en el río Luján y en la planicie intermareal de salida de todas ellas; que cuentan con el aprecio ministerial expresado en la Reg. Nº 574/08 y referido a la causa B 67491en los siguientes términos: “su presencia en el pleito como tercero de intervención voluntaria en los términos de los artículos 90 y 91 del C.P.C.C. lejos de entorpecer u obstaculizar el funcionamiento de la justicia, podría aportar elementos de valoración para el Tribunal, en una causa que presenta una complejidad fáctica poco usual”.

6.- Alcanzar para mejor ilustración de SS para la solucion del presente, las siguientes consideraciones de hecho y derecho, y la existencia de expedientes judiciales de todo cuanto resultará que el problema a resolver es más amplio que el exhibido en estos autos, encontrándose en estrados judiciales el tratamiento de los resguardos de todo el valle de SANTIAGO, constituido por el cauce de los arroyos Pinazo y Burgueño.

Para el caso de no contar con ellos, las sentencias podrían resultar contradictorias.

 

Introducción

En tal sentido y como necesaria generalización de aplicación al presente, compartimos la reflexión que: para que el orden jurídico sea respetado y aplicado, el proceso de elaboración de todas las normas jurídicas debe necesariamente ser público, debatido, participativo, en un ámbito de libertad y de crítica como el que supone la Constitución Nacional

Germán J. Bidart Campos expresaba, “...el orden jurídico...exige la compatibilidad vertical y horizontal de todas sus normas...” (v, “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, tomo I-A Ed. Ediar 2000, Pág. 437);

“...no le es permitido al legislador obrar caprichosamente de modo de destruir lo mismo que se ha querido amparar y sostener...actividad que se revela inconstitucional (Conf. Linares Juan F. cit., págs. 183, 19l), e incluso tampoco le corresponde omitir atender a aquellas circunstancias actuales que merecen un tratamiento distinto, aún cuando otrora, hubieran parecido justas. El avance en el reconocimiento de las libertades humanas impone revisar conceptos que dogmáticamente se vienen empleando, cuando menoscaban esenciales derechos o garantías constitucionales.

Al deber ser jurídico es necesario esforzarlo para que concuerde con el mundo del ser, con la realidad viviente desarrollada como manifestación plena del ejercicio de derechos. Un ser de valores pensados en pos de una generalidad viviente y sustentable.

Es necesario señalar, que por medio de la utilización del principio de equidad, se impedirá la aplicación en su abstracción generalizadora; tal el caso de la mención del art 2340 del CC a las crecientes medias ordinarias, que fácil resulta probar resultan inabordables e inaplicables en todas las circunstancias que hemos venido a mencionar en esta litis, sin siquiera tocar la materia extrema de la hidrología urbana.

Este poder de limitación que los miembros de una sociedad asignan a sus autoridades y que por regla reside en el órgano legislativo, reconoce también sus necesarios límites en los principios de reserva, legalidad, y razonabilidad (arts.19, 28 y 43 de la Constitución Nacional).

Cuando en una causa judicial se denuncie la violación a alguno de estos principios es deber de la judicatura proceder a la revisión de la norma o del acto cuestionado a fin de verificar dicha circunstancia y privarlo de efectos jurídicos, si correspondiere.

Se trata del control de legalidad en un triple aspecto, el normativo, el fáctico y el axiológico que al decir de Juan Francisco Linares integran el fundamento o razón suficiente al que deben encuadrarse todos los actos emanados de los poderes públicos y que constituyen su razón normativa o de esencia, su razón fáctica o de existencia y su razón de verdad o justicia. ("Razonabilidad de las Leyes", pág.108).

Enseña el autor que con la fórmula debido proceso legal (lato sensu) nos referimos a ese conjunto no sólo de procedimientos legislativos, judiciales y administrativos que deben jurídicamente cumplirse para que una ley, sentencia o resolución administrativa que se refiera a la libertad individual sea formalmente válida (aspecto adjetivo del debido proceso), sino también para que se consagre una debida justicia en cuanto no lesione indebidamente cierta dosis de libertad jurídica presupuesta como intangible para el individuo en el Estado de que se trate (aspecto sustantivo del debido proceso).

Concluye sosteniendo que hay, pues un debido proceso adjetivo que implica una garantía de ciertas formas procesales y un debido proceso sustantivo que implica una garantía de ciertos contenidos o materia de fondo justos (Ob. Cit. págs. 11 y 12)

Por eso, en una República, como organización política fundada en el control del poder, cuando mayor es la atribución que la ley reconoce a una autoridad, mayor también debe ser el cuidado y la responsabilidad de ésta para demostrar que en ejercicio de su potestad obró legalmente.

Relacionando estos conceptos con la clásica distinción entre actividad pública reglada y discrecional, resulta que tal exigencia se agudiza en el supuesto de actos discrecionales frente a la mayor necesidad de justificar el nexo entre motivo, contenido y finalidad.

 

IMPUGNACION DE DEMARCACIONES

Mi demanda 10662 caratulada “DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BS AS S/ PRETENSION ANULATORIA presentada con fecha 28/12/05, es de relación estricta con la presente toda vez que se trata de las demarcaciones de la linea de ribera y creciente maxima en los cauces de los arroyos Pinazo y Burgueño, (Ayres del Pilar se encuentra en esa franja) pues en el mismo hay probanzas suficientes para demostrar la ilegalidad de las autorizaciones –cuestionadas por los vecinos según carta y denuncia formulada por Federico Steinmetz que obra en el expediente aunque Ud haya ordenado su desglose, pero que la Excma Cámara seguramente enmendará.

He tenido conocimiento que ha interpuesto recurso de queja por apelación denegada.

También obra en autos copia de una denuncia penal contra los funcionarios que suscribieron tamaña violación a los criterios fácticos, técnicosy cuerpos legales que protegen al ambiente y a sus componentes.

Son denuncias graves, tal como la que se exterioriza y ratifica en el presente con la mención de las causa en trámite relacionadas con esos suelos que la demandada o las demandadas se empeñan en violentar.

En dicho expediente se encuentran glosadas 24 cartografías que ilustran sus corridas de caudales para los dos escenarios de humedad de suelo considerados; sus bandas de anegamiento; sus bandas de transferencia entre arroyos; las cartografías y altimetrías de sus cuencas en escala 1.25.000; en estimaciones relacionadas a lluvias de recurrencia 10, 25, 50, 100, 300 y 500 años; correlacionadas a cinco testimonios puntuales vecinales, y a otras tantas lluvias memoradas y fotografiadas; que al tiempo de corroboradas sus veracidades, permitieron ajustar las variables que asisten al modelo matemático utilizado en este estudio de probada seriedad.

Adviértase que no por casualidad el exp. 2436-3970/05 (2400-4510/05) del Dr. Mateo Corvo Dolcet es el inmediato siguiente al 3969 de mi autoría. Aquí está la prueba de que hice de petiso de los mandados cuando mi apreciado vecino estaba buscando de impedir que la conexión vehicular con las tierras de la otra banda pasara por sus narices. Lo mismo que ahora demandan los vecinos de la margen NO. Por este expediente se gestionó todo el descalabro del barrio Ayres del Pilar y Sol de Matheu y terminó siendo el depositario de las gestiones para las tareas de demarcación de la línea de ribera en el Pinazo y Burgueño y sus avisos a los interesados en estas demarcaciones; interés expresado durante años por cartas documento a la AdA y que Mateo Corvo conocía de sobra y sin embargo eludió comentarme para evitar en ese mismo momento la impugnación que igual les llegó.

He demostrado, incansablemente y lo continuaré haciendo en mis acciones, un interés estrictamente comunitario que jamás solicitó costas de especie alguna, a pesar de costear serios estudios hidrológicos que la provincia y la municipalidad se niegan a solicitar.

Prueba de ello lo constituyen los más de 20.000 folios de presentaciones y trece años de denuncias puntuales en este preciso lugar, y 22 tomos encuadernados y perfectamente estructurados alrededor de estos esfuerzos están allí editados y al alcance de todo ciudadano. Incluidos los estudios hidrológicos presentados a la Suprema Corte provincial, 11 meses antes de efectuarse las tareas de demarcación a las que apunta este expediente 2436-3970/04. expediente, reitero, presentado en mesa de entradas de la AdA por mí, a nombre de Mateo Corvo Dolcet.

Al exp. 2436-3970/04 que desde mis iniciales energías, unos y otros, coasistieron; le acaballaron el 3522 mío (el de los puentes por mi denunciados) y otro posterior 3797 también mío, refiriéndoles por Carta Documento de la burrada de repetir el escándalo del barrio cerrado Los Sauces que V.S. bien conoce (Ver también, causa CA B67491 en la SCorte) hoy pretendiendo asentar humanos en este peor lugar de Sol de Matheu. 

Ambos expedientes hoy se me descubren, reitero, acaballados. No así el 2436-3969/04, que siendo su hermano mellizo, dejaron oculto.

Tanta participación en acciones concretas, prueban de la mejor forma mi interés legítimo; y por ello, cabía entonces ser notificado de estas demarcaciones en forma bien particular; como lo fueron los demás alertados particularmente. Reitero haber hecho esa solicitud por carta documento.

Para este valle de inundación y para sus únicos destinos que la legislación y el sentido común que los funcionarios de la Dirección de Ordenamiento Urbano, una y otra vez han resaltado, aconsejamos ver los informes de María Marta Vincet a fs 8 y 9 del exp 3797/04 y a fs 46 a 48 del exp 3970 y de Luciano Pugliese a fs 53 a 56 del exp 3970/04);

Es bien curioso que a folio 4 de mi exp. 2436-3969/04, los Ing. Gamino y Licursi de la Jefatura de Límites y Restricciones de la AdA., entre las líneas 15 y 17 señalen que deberá confirmarse si estas resoluciones hidráulicas de Sol de Matheu han cumplimentado las leyes 8912/77 y 10128/83. Por supuesto, mostraban prudencia en no ocultar ni afirmar lo que ellos bien sabían.

La ley 10128/83 tiene sólo un punto de interés primordial en estas lides: y es su Art. 59 refiriendo de las franjas a ceder, toda vez que un propietario rural proponga la creación o ampliación de un núcleo urbano. Franjas que nunca cedieron, pero que es necesario ceder para estructurar un urbanismo sano, a partir de los únicos cuerpos legales que refieren de hidrología urbana: la ley de conservación de desagües naturales, (de competencia primaria municipal), estableciendo restricciones al dominio en franjas de conservación de carácter paisajístico -y no como franjas “hidráulicas” que así las considera el agimensor titular del área de Limites y restricciones de la AdA-, ley 6253/60 y Dec. Regl. 11368/61; y el Art. 59 de la Ley 10128/83 de competencia provincial y exigencias de carácter hidrológico para fundar la modelación y de aquí demarcar la línea de ribera de creciente máxima para establecer las franjas de cesión, aún hoy pendientes.

Materias de hidrología urbana que el código de aguas ignora por completo, pues al parecer su mentor quiso ignorar el cuerpo específico que regula el ordenamiento territorial y uso del suelo. Creyó que mentando a la ley 12257 como código ya tendría coronado sus sueños de emperador. Y la prueba de estas intenciones imperiales es la infinidad de competencias ligadas delegadas a este ejecutivo provincial que nunca logró hacerce cargo de ninguna de ellas y por ello en los últimos años sólo arriesga a firmar resoluciones que obviamente no cuentan con carácter resolutorio final al mentarlas como “precarias y revocables”.

Es oportuno recordar las 7 oportunidades en que me dirigí por expediente a estos funcionarios de la AdA y del M.I.VyS.P., desde 1999 a la fecha; y las 6 oportunidades que lo hice por Carta Documento, solicitándoles me notificaran de las demarcaciones.

Así entonces, a tantas cercanas relaciones, a tantos expedientes acaballados y no acaballados; y a tantos años siguiendo sus pisadas, hube de alcanzar también sobradas solicitudes que por Art. 20 me cabían para presenciar estas demarcaciones y oportunamente impugnarlas. 

Denunciamos (ver exp 2436-3522/04) los dos puentes autorizados a Sol de Matheu; y que habiendo sido calculados para recurrencias de 10 años, cabe también hacerlo para recurrencias de 25 años, toda vez que conforma una vía de evacuación interdistrital en áreas de crecidos desarrollos urbanos; y no sin antes haber hecho acopio de información hidrológica y meteorológica; que sin duda estos funcionarios no tienen, pues esto es lo que ellos mismos han declarado en el exp 2436-3970/04 a fs 226.

A este puente no sólo el agua le pasó por encima en la lluvia del 31/5/85, sino que le arrancó de cuajo todo su tableestacado de hormigón. 2,5 metros por encima de la máxima estimada por la Dirección de Hidráulica. ¡GENIOS! ¡Ignoran ésto, a pesar de mil veces denunciado! E insisten en que esos puentes están bien.

Precisamente lo contrario dice el Ing. Carlos Ballester, Presidente del Colegio de Ingenieros de la ciudad de Buenos Aires, cuando en su propuesta en la causa CA B67491 en la SCorte señala, que el puente similar construido sobre el Pinazo para dar entrada a Los Sauces, hay que demolerlo para hacer otro más grande.

El propio ingeniero informante del Depto de Planeamiento Hídrico de la DIPSyOH del MIVySP, en el 2° párrafo de su parágrafo a), refiriéndose a los puentes calculados para lluvias con recurrencia 10 años), señala: ”que para crecidas extraordinarias, es posible que las obras (como en cualquier región) sean superadas y salgan de servicio”.

No sólo salen de servicio los puentes calculados con recurrencias a 10 años, sino que el propio puente de autopista, repito, calculado con recurrencias a 100 años, fue superado en dos lugares y en 2,5 metros respecto de las máximas estimaciones de la Dirección de Hidráulica;

Y no sólo, salió de servicio, sino que voló todo su tableestacado de hormigón al demonio

Imaginemos entonces esta situación con viviendas permanentes de superlujo instaladas al lado mismo y abajo mismo! de estos puentes estimados con tan deficitarios criterios; que alegar razones presupuestarias o de deconocimiento hidrológico, para el caso de los recaudos que exigen los cuerpos legales, da lo mismo.

En el segundo párrafo de su parágrafo b), este ingeniero señala que los puentes existentes en correspondencia con los arroyos Burgueño y Pinazo fueron ejecutados originalmente por Vialidad Nacional, y que se supone que deben estar bien dimensionados para las recurrencias correspondientes (que él ya hubo estimado en 10 años).

Pero lo que no señala es que el puente de entrada a los barrios Los Sauces y Los Pilares fue calculado por ellos y el 6/11/96 voló todo su tableestacado antes incluso de que le asentaran su viga de cruce. Y que sus fotos mostrando estos descalabros fueron robadas dos veces del exp 2400-1904/96. La segunda vez lo fue de la propia consultora hidráulica adscripta a Fiscalía de Estado

Este mismo puente, repito, es al que el Ing. Ballester, citado más arriba, les sugiere demoler.

Con estos criterios de recurrencias 10 años no se hace hidrología URBANA, sino rural. Y por ello los cuerpos legales provinciales, nacionales e internacionales, hablan siempre de línea de ribera de creciente máxima (con recurrencias mínimas de 100 años a 500 años)

Y por ello insistimos que el art 18 del inefable código de aguas ley 12257/98, aun sin reglamentar, responde a criterios de un redactor en la luna de miel con su plan maestro, pero dejando en el olvido todo criterio de hidrología urbana. Sueño que tampoco le sirvió de nada, pues aún con recurrencias de tan sólo 5 años y línea de creciente media ordinaria, las 2,5 millones de Has de áreas endorreicas pasaban a dominio público. Así de desopilante el despiste hidrológico de este plan y en especial, de sus mentores.

La licuación de la exigencia de estudios hidrológicos para determinar hace 50 años la línea de ribera de creciente máxima que establecía la Ley 6253, al quedar resuelta en 100 metros mínimos inexcusables facilitó la tarea administrativa, que así podía ser resuelta con un agrimensor que registrara esta restricción en las planchetas y planos catastrales que luego convalidaba la Dirección de Geodesia. Y así se hizo durante 35 años, hasta que aprox en 1995 empezó esta fiesta, de la mano de H.P.Amicarelli, mentor del plan maestro y de la ley 12257, secundada por Alonso en los fraccionamientos.

Las exigibles restricciones que hasta ese momento aparecían en los planos, desaparecieron para ser admitidas desvergüenzas de 50, 30 y 15 metros en lugar de 100 sin arbitrio legal alguno. La ley 6253 no delegó arbitrios de esta naturaleza en ejecutivo alguno.

Las líneas que siguen al final del folio 688 vuelta refiriendo del art.7° del dec. 11368/61 apuntan sólo a confundir, pues esta cuenca nada tiene de inferior a 4.500 Ha. De hecho ellos estiman en su estudio hidrológico la cuenca del Pinazo en 7.500 Ha y a la del Burgueño en 8.500 Ha; y nuestro estudio señala 9.400 para el Pinazo y 13.400 para el Burgueño. Demasiado fácil averiguar quién macanea o exagera.

Asimismo, nuestro estudio apunta caudales máximos históricos de 192 m3/seg para el Pinazo y 248 m3/s para el Burgueño; y el estudio de Sol de Matheu se conforma con referir a 63 m3/s para el Pinazo y 68 m3/s para el Burgueño; referencia esta última a una lluvia de recurrencia 10 años.

 

Línea de Ribera

Discernir entre rural y urbano es la primera condición que establece nuestra Ley de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo. Los usos y costumbres del hombre de la ciudad y del campesino, en materia de respetos y cortesías suelen diferir sustancialmente.

Las presiones que se ejercen en los usos de los suelos en uno y otro caso también lo expresan. Nunca serán lo mismo y tiene sentido claro diferenciarlos si queremos ordenar algunas disgresiones que no terminan al parecer nunca de aclararse.

En los últimos veinte años los valores de determinación de crecida máxima comienzan a entregarse con intervalos de confianza de límites cada vez más altos, utilizándose en el diseño de medidas estructurales para áreas urbanas en las cuales se desea correr un riesgo muy bajo.

Por ello, ya en 1987 UNESCO en sus recomendaciones básicas en el capítulo referido a distribuciones aplicadas en hidrología, señalaba que deberían tenerse en cuenta los “outliers” y las marcas de crecidas históricas en los análisis. Pues ambas se apartan ostensiblemente del resto y por lo tanto están mal representadas por la frecuencia empírica que contempla intervalos de frecuencia fija entre valores.

El USWRC (United States Water Resources Council) nos acerca metodología para una identificación de outliers e incorporación de señales de crecidas históricas en los análisis de frecuencia.

Para áreas urbanas, con estos criterios de prevención, quedaría esta línea de ribera que constituye el límite físico de la llamada área de riesgo, determinada por el pico de crecida máxima histórica.

 

Definimos así entonces para las áreas urbanas:

Área con Riesgo Hídrico: El área por debajo de la cota a la que llega la crecida con recurrencia entre 100 y 500 años.

Vía de Evacuación de Crecidas: El área correspondiente a la inundación por crecidas entre 10 y 25 años de recurrencia.

Cauce: El área afectada por la crecida media anual.

Desde el punto de vista dominial tenemos:

En creación de áreas urbanas la franja que media entre el borde superior del arroyo y la línea de 50 m más allá de la línea de ribera de creciente máxima que corresponde a las cesiones obligadas por art 59 de la ley 10128/83. Franja que en áreas con pendientes menores a 1 m por Km supera con creces los 100 m. mínimos inexcusables de restricciones al dominio que solicitan las franjas de conservación ley 6253/60 y dec regl 11368/61 y que volvemos a repetir no están destinadas sino, a cuidar de los paisajes.

La pretensión del ejecutivo provincial de que constituyen franjas hidráulicas reservadas para sus obranzas es parte del imaginario inflado de este ejecutivo que se hizo cargar una ley a medida, pero nunca podrá probar lo que imagina de estas franjas, pues la ley 6253 no le da arbitrios para cambiar el nombre y destino de la ley.

El art. 18 de esta ley 12257 ya hemos aclarado el despiste y inutilidad que carga y parte de esta historia es la impugnación que carga en las causas 69518, 519 y 520en la Secretaría de Demandas Originarias de Suprema Corte.

El concepto línea de ribera de creciente media ordinaria a que apunta el art 2340 del CC reformado por Borda para fundar deslinde dominial entre lo público y privado no tiene aplicación preventiva alguna en suelos con pendientes por debajo del metro por Kilómetro, ni jamás se hizo estudio alguno de hidrología para fundar esa línea en Provincia de Buenos Aires para referir de dominio alguno. Abstracción que demandaría un esfuerzo enorme para modelar, innecesario si lo que se propone es fundar un deslinde que bien sencillo resulta hacerlo a través de medida fija. Esta curiosa propuesta hidrológica tal vez haya sido inspirada por las morfologías que imperan en las tierras de San Bartolo en Alpacorral donde el Dr Borda tenía casa solariega.

Al propio art 2577 del CC que aspirando a prevenciones responde al Maximum flumen que recuerda a Justiniano, también le cabe esta referencia a las planicies del Lacio, pero jamás esta línea de maximum flumen, esto es: el borde superior del cauce alcanzaría utilidad preventiva alguna a la fundación de núcleos urbanos en estos suelos y mucho menos en los que le siguen aguas abajo donde las pendientes alcanzan sólo 4 mm por Km. En esas planicies extremas las bandas de anegamiento llegan a superar los 8 Kms de ancho. Allí prueban las franjas de conservación de 100 m no tener nada que ver con prevención. Y pretender en esas planicies canalizar como lo han hecho con el Aliviador del Reconquista sin reconocimiento primario de cuáles son las energías que mueven las aguas donde no hay pendientes, equivale a seguir enderezando meandros sin entender qué función cumplen, al igual que las costas blandas en la acumulación de las energías que mueven los flujos convectivos.

Ver http://delriolujan.com.ar/consultatio7.html

La hidrología es una palabra vieja, pero sus aplicaciones vienen en estos entuertos marketineros –escuchar el audio del experto legal de los emprendedores hablando de línea de ribera- http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea11f.html - bien enredadas con presunciones que nunca alcanzaron correlato técnico legal concreto, salvo en estas causas insistiendo en especificidad y sinceramiento.

Las leyes provinciales que cargan criterios hidrológicos son la 6253, su dec regl 11368, la ley 6254, el art 59 de la ley 10128/83 y el art 101 de los dec 1359 y 1549, reglamentarios de la ley 8912. Estas leyes no han delegado en el ejecutivo provincial, sino la obligación de controlar los proyectos y obranzas de propuestas de saneamiento de suelos que hayan encontrado lugar más allá de las prohibiciones que les impone el art 101 recién apuntado; y hayan sido consagradas estas excepciones con carácter de “necesidad imprescindible” por los municipios, inscriptas estas excepciones en los Planes Reguladores respectivos y aclarado en adición, cómo se propone este saneamiento, También esta propuesta inscripta en los PRM.

Sólo después de estas definiciones primarias e ineludibles MUNICIPALES, es girada la iniciativa al ejecutivo provincial para que él se ocupe de controlar los proyectos y obras hidráulicas. Pero la inicitiva sustentada en “necesidad imprescindible” y apoyada en recursos hidrológicos, es exclusiva materia municipal. Al ejecutivo provincial no le han sido delegados arbitrios para meter cuchara en estos temas, sino tan sólo para colaborar si fuera solicitada su ayuda.

Recordemos que la cuestión dominial no se antepone a la preventiva cuando el propietario rural solicita la creación o ampliación de núcleo urbano. Así como él solicita, así también él debe aceptar que las responsabilidades del Estado por semejante concesión implican responsabilidades preventivas que son aquellas que el art 59 de la ley 10128 señala. Por ello, aquellos que se sientan confiscados no tienen más que quedarse tranquilos con su condición rural y tomar un curso de urbanismo que les haga conocer estas responsabilidades primarias que el Estado carga y que ellos parecen no querer entender.

Los desbordes en estas áreas cubren por completo toda el área mesopotámica entre el Pinazo y el Burgueño y se extienden hasta 700 m sobre las márgenes de Ayres del Pilar al SEy hasta 400 m sobre la margen externa del Burgueño hacia el NO, habiendo lugares donde la banda completa superó los 1800 m de ancho y altura máxima de 2,86 m sobre el nivel normal.

En áreas urbanas el área comprendida entre el cauce y el límite de la vía de evacuación deberá ser de dominio público del Estado; pero reconocemos mala voluntad para ceder caminos perimetrales de borde en barrios cerrados. Tampoco ceden los de cruce (Ver encierro caso Armenia y calle Las Camelias que permitiría a Sol de Matheu resolver el enlace interdistrital directo por la calle Alem, habiéndose los armenios comido dos veces consecutivas el camino perimetral cedido por la Sociedad Rural y luego por Ayres del Pilar)

En áreas rurales el área comprendida entre el límite de las vías de evacuación y el límite del área con riesgo hídrico es de dominio privado con restricciones de uso.

Por tradicionales descontroles y todos los abusos cometidos en las áreas de riesgo, el Artículo 59 de la Ley 10128/83 de la Prov. de Bs.As. de competencia primaria PROVINCIAL, convalidado por el Art.4° de la Disposición 984/00 del MOSPBA y refrendado por el Decreto 37/03 del Gobernador Solá, señaló la obligatoriedad de cesión al Fisco de estas áreas hasta 50 mts más allá de la línea de ribera de creciente máxima, toda vez que se propiciara la creación o ampliación de un “núcleo urbano”.

Es así que quedan bien diferenciados por este marco legal y por la determinación de referirse al pico de crecida máxima histórica, los criterios de demarcación para áreas rurales y para áreas urbanas.

La delimitación y demarcación de la línea de ribera reconoce dos destinos:

a. - el que apunta a dominialidad de áreas rurales es muy sencillo, pues sólo conoce restricciones en prcelamientos menores a 10 Has

b. - el que apunta a prevención en las urbanas que reconoce la necesidad de estudios hidrológicos; y que como siempre toca fuertes intereses, ya en áreas urbanas consolidadas –ver por caso los antiguos paleocauces ocupados en la ciudad de Buenos Aires y la presión de intereses espurios llevando a tres Jefes de Gobierno sucesivos a ocultar los mapas de riesgo de inundación terminados de elaborar en el 2004 –ver http://www.alestuariodelplata.com.ar/inundabaires2.html ;

c. - como en creación o ampliación de núcleos urbanos, el caso que aquí nos ocupa, vemos cómo apuran el mayor nivel de enredos posible, que nunca intentan ser resueltos con estudios hidrológicos concretos.

Demarcaciones que como vemos en el exp 2436-3970/04, se llevan hoy adelante con una elementalidad y pobreza tan desconcertante, que invalidan ellos mismos lo actuado y la seriedad de su propio carácter.

En adición de contratiempos, el desmadre de arbitrios imposibles asumidos por la Dirección de Hidráulica Provincial en materia de aquellas restricciones que fijara la Ley 6253 y su Decreto Reglamentario 11368/61 de competencia primaria MUNICIPAL, ha generado y seguirá generando un tendal de reclamos de los que aun no se tiene debida conciencia.

Estos asentamientos humanos en las zonas de riesgo de los valles de inundación sólo responden hoy a las presiones de los mercaderes de suelos y nada tienen que ver con un urbanismo moderno, valorativo de áreas y preventivo de estos usos y costumbres de nula responsabilidad. Por ello entonces, la obligada cesión concurre a desalentar todos estos incumplimientos.

Los criterios, que en estos momentos y en estas zonas de desarrollos de nuevos cinturones urbanos resulta imperioso considerar, deben acercar comprensión de la paranoia con que se resuelven las modalidades de bunkers urbanísticos que a poco afirman la discriminación, la disolución, la disgregación, afirmando desarrollos humanos que serán cada vez más difíciles de integrar a la estima social.

Hasta los más elementales criterios urbanísticos que reclaman la proyección de las futuras tramas interurbanas a través de la cesión de caminos perimetrales prevista en su Art por la Ley 8912, viene siendo bastardeada por el Art.7° del decreto 27/98, habiendo sido éste apadrinado por uno de estos promotores inmobiliarios que ha construído importantes obras permanentes y enormes y reiterados rellenos de suelos en las mismas franjas de preservación de los arroyos que hoy mueven a estas causas; dándose el lujo de denunciar a su vecino por estas mismas obranzas. La doctrina de los actos propios puede esperar; su bolsillo no.

Sin embargo hoy, la cuestión del dominio de las áreas ribereñas, no sólo las de las áreas de riesgo, sino incluso las correspondientes a las vías de evacuación cuyo criterio básico las debería alcanzar al dominio público; en las áreas de estos barrios cerrados cuyos promotores alimentan presiones, atropellos y ciegas ambiciones, no alcanzarán por presión política ese destino a menos que se libre una sostenida lucha por el derecho y para ayudar a construir el Estado.

La misma voracidad de estos comportamientos es la que apura esta demanda con claras intenciones de contrapeso que sin la menor duda favorecerán más armoniosos desarrollos. Desalentando de raíz la construcción de obra permanente en estas áreas de inundación garantizadas; y constituyendo permisos de uso que permitan a los cedentes ribereños efectivizar la fijación, forestación y cuidados de estas áreas de riesgo durante un tiempo sin duda bien prolongado.

Esta es tarea de planificación, desarrollo y conservación que no puede quedar en manos de todos; porque sabemos que lo que es de muchos se cuida mucho menos.

Ningún Municipio lograría en las próximas décadas cubrir sus propios siempre crecientes déficits primarios de atención de servicios e infraestructuras, para desarrollar y atender estas vastas áreas ribereñas donde se apoyan los nuevos desarrollos urbanísticos.

Tan solo en el caso concreto del Valle de Santiago estaríamos hablando de dos a tres veces los bosques de Palermo.

Más allá, sin duda, de organizar su planificación, si tuvieran interés en cultivar praxis directa de gestión, cuentan ya ellos con importantes parcelas en el área, por décadas consideradas “abandonadas tierras municipales” donde se acumulan basurales, que tal vez así, estimulados por las acciones de sus vecinos, cedentes de estos mismos corredores paisajísticos, se den a ensayar desarrollos presupuestarios que concurran a estas concretas intenciones.

Así veremos entonces, en la cesión de estos propietarios ribereños que intentan aplicar su tierra a creación o ampliación de núcleo urbano, el sentido de mejor alcanzarlas a título de dominio del Estado.

Transferidas al dominio del Estado, como lo fueron en tiempos de la Colonia (ver Apéndice 1, pág.8 a 12 de los EVS, “la disputa por montes y bañados”) repito, estas áreas de cesión permanecen entonces en manos de los mismos cedentes por todo el tiempo -que es de estimar no será poco,- tan necesario para desarrollar y cuidar todos los deberes que apuntan a sostener este destino.

Este destino es de interés general para la acción privada y pública.

Tiende a la gestación de corredores paisajísticos en medio de los destinos urbanísticos hoy condicionados por apetitos ciegos de los mercados; desarrollándolos, conservándolos, protegiéndolos; obligándose a comunicar a la Autoridad cualquier modificación en sus terrenos; obligándose a conformar esquemas de manejo; formando consorcios voluntarios para su conservación (las mismas entidades de gestión comunitarias de estos barrios); fijando como objetivos su conservación, así como la difusión de normas conservacionistas; conviniendo los preceptos sobre el ejercicio de los derechos de uso por parte de estos particulares.

Planificación y usos apropiados permitirán ir integrando estos paisajes, que de lo contrario, manteniendo el desmadre legal en particular y el desmadre de criterios en general, en favor de mezquinos intereses creados, por inercia o pereza intelectual, diciendo que todos hacen lo mismo o que siempre se ha procedido así, sólo conducirá como siempre, a justificar esos peores comportamientos que hoy alcanzan las asfixias de esta litis; y repito, las que esperan a la vuelta de la esquina.

Lograríamos un día descubrir en este largo corredor del mentado Valle de Santiago, áreas privadas, áreas mixtas y áreas públicas; estimulando naturalmente unas y otras, todo lo que conforma Vida y Sociedad en un marco de intermediación sumamente convocante.

El uso, goce y disposición de estos bienes del dominio del Estado se verán moderados por la armonización con derechos que permitan el cuidado y uso razonable por parte de los miembros de estas entidades de gestión comunitarias, activas y consolidadas.

 

Discernir criterios hidrológicos para cada área es así de elemental comprensión. Tanto como lo es discernir la metodología de modelación.

Teniendo en cuenta la diversidad de paisajes y de cuencas hidrográficas se debe concluir que cada río tiene su régimen hídrico propio que se expresa por las series estadísticas de caudales medios e instantáneos.

Estas series estadísticas tienen diversos parámetros que las caracterizan como ser la media, dispersión, asimetría y kurtosis.

De la misma manera el cauce y la línea de ribera son también características propias de los cursos de agua que es necesario definir.

Definir una sola metodología a aplicar en estos trabajos no es conducente, por cuanto cada río y cada cuenca hidrográfica tienen sus propias características.

Adicionalmente la información de base no es la misma en todos los casos, distinguimos 3 casos:

Definir la línea de ribera en un río con mucha información estadística de caudales máximos anuales, en este caso será necesario establecer una relación cota – caudal para lo cual se puede utilizar la fórmula de Manning adoptando un parámetro de rugosidad sacado de tablas.

Definir la línea de ribera sin información de caudales pero con información de precipitaciones. En este caso corresponderá establecer un modelo de transformación lluvia - caudal alimentado con la información pluviográfica.

Definir al línea de ribera sin información, se trata del caso más arduo para el cual se deberá utilizar un modelo de transformación lluvia-caudal alimentado con precipitación de una zona cercana

 

La demarcación de la Línea de Ribera.

Debe ser el resultado de una serie de estudios que debe comprender:

Delimitación de la cuenca sobre la base de la cartografía de mayor detalle y más actualizado posible.

Elaboración de la cartografía de las márgenes del tramo del cual se quiere demarcar la Línea de Ribera a escala 1:5000.

Trazado de perfiles transversales al río con el objeto de calcular las curvas de descarga.

Estudio geomorfológico de la cuenca que deberá suministrar información para el ajuste de un modelo hidrológico y el tránsito de crecientes en el cauce.

Estudio de precipitaciones intensas para alimentar el modelo hidrológico.

Ajuste de un modelo hidrológico con cálculo de crecientes para recurrencias 2, 5, 10, 20, 50, 100, 200 y 500 años.

Inclusión de outliers y marcas de crecidas históricas.

Acopio y verificación de testimonios de estas crecidas históricas.

Estudio estadístico de caudales máximos anuales si hubiera datos para realizarlo.

En los años por venir estas modelaciones alcanzarán los extraordinarios aportes que la información satelital ya regala y es aplicada en naciones más civilizadas que ya cuentan con larga experiencia de errores cometidos y ahora desde cientos de kilómetros de distancia se les alcanza la información que antes, mojándoles la punta de su nariz no les alcanzaba.

Las espectrografías filtradas nos permiten ver a través de las nubes los más interesantes detalles de la Vida de este planeta y del hombre y sus obranzas. Sinceridad satelital que las Cortes habrán de estimar con más confianza que nuestros propios testimonios y que debieran ya movernos a enriquecer información.

No obstante, las muchas oportunidades que la Vida quiso ponerme a fotografiar este Valle de inundación en situación de riesgo, he alcanzado más definición de imagen que las adquiribles de los más sofisticados satélites actuales. Por ello siempre fueron desaparecidas, para sobrevivir esa “ignorancia que sabe de todo aquello que pudiera y debiera saber”.

La falta de precisión en los temas legales y técnicos han sido aprovechados para jugar con estos destinos. Sin duda son temas que reclaman mayor atención y la mayor experiencia y comprensión que éste que suscribe no logra alcanzar a comunicar y por ello persiste, sin abandonar.

NADA DE ESTO FUE DISCERNIDO Y ASUMIDO CON EL DEBIDO RESPETO y CRITERIO POR AUTORIDAD PUBLICA Municipal o Provincial. Obligado por ley, NO CIERRO LOS OJOS FRENTE A TANTA ILEGALIDAD.

 

DEMARCACIONES APROBADAS por la RESOLUCIÓN 354 de la A.d.A.e impugnadas en la causa 10662, JCA Nº2 de LP, hoy en Cámara de Apelaciones

En el estudio hidrológico del barrio Los Sauces aprobado por la Dirección de Hidráulica, a través de la Jefatura de Fraccionamiento Hidráulico (ver exp 2406-3807/96), el Ing. Rafael Dias firmante del mismo señala para el Pinazo una cuenca de 6.800 Ha de superficie (siendo para Berger de 9.700 Ha); 17,5 Km de longitud (Berger: 23 Km) y una pendiente de 21 m (Berger: 28m). Ver “Estudio de crecidas” de Daniel Berger más adelante.

La sección del arroyo a la entrada del predio dice permitir una escurrentía del orden de los 24,5 m3/s.

En las tormentas de diseño para la recurrencia de 5 años este profesional señala caudales máximos del orden de los 48,9 m3/s. En la de los 25 años la ve elevada a 82,65 m3/s.

En el estudio hidráulico de Sol de Matheu esta cuenca del Pinazo crece a 7.500 Ha. Las tormentas de diseño para recurrencias a 5 años señalan caudales máximos de 41,96 m3/s y a 10 años, de 63,07 m3/s.

Para la cuenca del Burgueño señalan 8.500 Ha de superficie. Las tormentas de diseño para recurrencias a 5 años señalan caudales máximos de 46,74 m3/s y para 10 años, 68,60 m3/s.

Del estudio regional de crecidas publicado por el Departamento de Hidrología Ing. Pedro Picandet que la Directora del área de Hidrología de la A.d.A. Ing. Ana Strelzik acerca un 18/8/05 al Presidente Ing. Oroquieta, surge que la cuenca del Burgueño es estimada en 12.110 Ha. En el estudio de Berger: 13.400 Ha.

En el informe de Strelzik a Oroquieta –ver exp 3969- asignan a este arroyo en la recurrencia de 10 años un caudal máximo de 95,4 m3/s; en la recurrencia de 25 años, de 204,7 m3/s; en la de 50 años, de 360,5 m3/s y en la recurrencia de 100 años, que es la mínima que cabe considerar para sostener criterios de hidrología urbana, el caudal máximo estimado es de 632,4 m3/s.

No dan noticias del arroyo Pinazo. Pero a cambio nos acercan los datos del Burgueño y Pinazo sumados, que así conforman al arroyo Escobar.

Al Escobar le asignan un área de 24.330 Ha.

Y las tormentas de diseño señalan para las recurrencias de 10 años, caudales máximos de 135,2 m3/s; para las recurrencias de 25 años, de 290,1 m3/s; para las de 50 años, de 511 m3/s y para las de 100 años que son las mínimas que cabe considerar para sostener criterios de hidrología urbana, las tormentas de diseño señalan caudales máximos de 896,4 m3/s.

En el “Estudio de crecidas” realizado por el hidrólogo y meteorólogo Daniel Berger que me fuera recomendado por el Director Casanova, titular de EVARSA, la principal consultora hidráulica del país, el arroyo Pinazo aparece reflejando una superficie de 9.700 Ha, con una longitud de curso de 23 Km y un desnivel hasta la confluencia con el Burgueño de 28 metros

Con precipitación antecedente que permite aproximar mayor estimación al nivel de escurrentías, el arroyo Pinazo aparece en la recurrencia de 10 años con un caudal máximo de 81 m3/s; en la de 20 años, con 95 m3/s; en la de 50 años, con 109 m3/s; en la de 100 años, con 121 m3/s y en la de 300 años que es la que corresponde a la lluvia del 31/5/85 el caudal máximo estimado es de 192 m3/s.

Para el arroyo Burgueño Berger señala una cuenca de 13.400 Ha. con una longitud del curso principal de 25 Km. Y un desnivel hasta la confluencia de 30 metros.

Con precipitación antecedente Berger señala para el Burgueño en la recurrencia de 10 años un caudal máximo de 107 m3/s; en la de 20 años, 124 m3/s; en la de 50 años, 141 m3/s; en la de 100 años 157 M3/s y en la de 300 años que es la que corresponde a la lluvia del 31/5/85, el caudal máximo estimado es de 248 m3/s.

Este estudio también incorpora referencias a los anchos de la bandas de anegamiento y a las bandas de transferencias entre arroyos.

En el caso de las primeras, en las recurrencias de 300 años que corresponden a la lluvia del 31/5/85, sólo en esta pequeña porción del doble valle mesopotámico y sus áreas aledañas extramesopotámicas, la superficie bajo el agua supera las 800 Has!!!

Estos estudios de crecidas del Pinazo y del Burgueño contenidos en los Apéndices 19 y 20 de “Los expedientes del Valle de Santiago” se bajan sencillamente a través del URL: http://www.valledesantiago.com.ar

Sin la menor duda, los estudios de crecidas estimados por el Depto de Hidrología Ing. Pedro Picandet que la Ing Strelzik acercara al Presidente de la AdA, Ing. Oroquieta el 18/8/05, en mi exp 3969 prueban que el estudio de crecidas del Lic. Daniel Berger no sostiene exageraciones. Los datos de caudales máximos del Instituto Picandet son 4 veces más altos en la recurrencia de 100 años para el Burgueño.

Las estimaciones de pendientes, longitudes y superficies de cuenca que son datos elementales de comprobar, también presentan diferencias que en algunos casos se diferencian en más del 50 %

Con esto queda probado que la AdA tenía documentación del color y calidad que quisiera; Apreciamos la libre confesión de parte de la AdA señalando que no tenían datos confiables de esta zona como para hacer una demarcación de línea de ribera con criterios hidrológicos, hidráulicos y estadísticos. Pero aquí denunciamos que se dispusieron a hacer esta tarea con sólo el recurso geomorfológico, y que con ese sólo recurso es imposible cumplimentar el procedimiento que señala el párrafo 4° del art 18 de la ley 12257.

Con ello en forma concluyente también prueban, que sin estudios hidrológicos serios y confiables, el haber firmado durante años un tendal de Resoluciones Hidráulicas para estos barrios amontonados en este doble valle de inundación, los llevó a incurrir en desviadas conductas que el ordenamiento jurídico nulifica como contrarias a su vigencia y especificidad legal.

Por eso tiene sentido y muy oportuno, demandar para que esta denuncia de actos que agreden y dañan al medioambiente, bien jurídico tutelado en su objeto mediato e inmediato por la Constitución Nacional, y leyes de la Nación y provinciales, no se repita en Sol de Matheu, y en AYRES DEL PILAR cuya localización es incluso peor que la de Los Sauces. Ver causa B 67491 en la Sec de Dem Orig de la SCP.

Mi solicitud inicial en la causa 10662/05 había consistido en tratar de prevenir estos dislates fácticos y jurídicos en los que ahora avanzaron: tal el caso de la Resolución 354/06 de la A.d.A. cuya impugnación y declaración de nulidad aquí mencionamos.

Acompañamos a esa expediente fotografias que, pertenecen a uno de los tres caminos paralelos y muy vecinos, de cruce de este doble valle de inundación: el de la calle La Florida que da acceso a los barrios La Lomada del Pilar, Los Sauces, Los Pilares y Campo Chico, todos ellos denunciados en sus trámitaciones desde el 7/11/96; previniendo se autorizaran asentamientos humanos en estos fondos de cañada.

Las lluvias caídas en la madrugada inmediata anterior corresponden a una lluvia de recurrencia de 10 años. Sin embargo, fueron suficientes para mostrar estos claros descalabros hidrológicos.

La segunda calle interdistrital mal estimada en sus cotas mínimas como vía de evacuación de este doble valle de inundación, anegada en términos aun más graves por el arroyo Burgueño, es la calle P.Pico que da acceso a Matheu, Villa Rosa y al barrio Pilar del Este.

Y la tercera vía de evacuación aun no abierta al tránsito interdistrital, es la calle Manuel de Oliden (Pilar), que en el vecino partido de Escobar lleva el nombre de La Alborada. Esta es la obligada calle perimetral de dos clubes de campo que a su obligada reserva inscripta en la Dirección de Geodesia, buscan canjear por un pedazo de suelo de área mesopotámica perteneciente a Aire Puro, Puro Campo S.A. (sociedad perteneciente a Campo Chico), sobre la franja de preservación del arroyo Pinazo.

Suelo que en esta misma jornada 2/4/07 apareció tan inundado, que sólo en la márgen “extramesopotámica” vió anegada la calle Manuel de Oliden en una extensión superior a los 400 metros. Anegamiento de esta calle transversal al arroyo Pinazo que en su márgen extramesopotámica, en la lluvia del 31/5/85 hubo de superar los 700 m.

A los fines de facilitar este estrafalario canje buscó de aplicarse la Resolución 354 de la A.d.A. Desconociendo todo criterio legal y técnico compatible con criterios de hidrología urbana y con el ordenamiento territorial y uso del suelo; tras darse a demarcar, sólo con criterios de geomorfología, una línea de ribera sin los mínimos soportes hidrológicos urbanos correspondientes.

Imaginemos lo que sería entonces la proyectada prolongación de Oliden, desviada 90° y paralela al arroyo, dentro de la franja de conservación; con todos los criterios hidrológicos, hidráulicos, meteorológicos, estadísticos y legales de cesiones obligadas por art 59, negados y velados; para favorecer un acuerdo con los empresarios de Sol de Matheu que insisten en asentar humanos en áreas mesopotámicas imposibles de armonizar con criterios de hidrología urbana alguna; y con peores riesgos que los del barrio Los Sauces. Ver por http://www.valledesantiago.com.ar/EVS_SCorte.html

Las imágenes muestran en esa luminosa jornada posterior a la lluvia de la madrugada del 2/4/07 (ubicable en términos estadísticos en una recurrencia de 10 años), a uno de estos caminos de cruce facilitándonos imaginar los correlatos que acercamos de los otros dos.

Correlatos que surgen de los criterios con que la Dirección de Hidráulica de la Provincia en su Dirección de Proyectos, ha estimado esas vías de evacuación, sus terraplenes, sus embalsamientos perjudicando a los predios de aguas de arriba y sus puentes siempre deficitarios en términos de hidrología urbana; que una y otra vez desde hace más de 10 años, pública, administrativa y judicialmente, siempre referido a estas áreas, venimos advirtiendo y denunciando.

 

DA MII FACTUM DABO TIBI IURIS.

Si esa causa hubiera sido resuelta por el pretor romano con la cual exhortaba a los litigantes al iniciar el proceso, el resultado bien distinto resultaría.

No sólo le hemos proporcionado a la Jueza Logar los hechos, sino que abrimos una causa 9961 anterior a esta para pedir documentación de estos entuertos. Nos fue negada por “confidencial”. Ignora la Jueza Logar que no hay tal confidencialidad en temas ambientales. En el interín nos enteramos del mamarracho del preacuerdo y abrimos otra causa por ello: la 10662. Aquí los dislates excedían con creces los temas hidrológicos de mi especialidad y justificaban otros enfoques legales mientras seguíamos esperando nos dieran vistas al primer contencioso. Un año había pasado cuando nos alcanzó la sentencia del primero y por no advertir que la jueza Logar le había impreso carácter sumarísimo, tras 48 hs hábiles perdimos la oportunidad de apelación. Miles de kilómetros de viajes a La Plata. Más de un centenar de folios obran en la causa, tan sólo para pedir vistas a unos expedientes. Y la paradoja de esta decisión vino en la causa 100662, cuyo puntapié inicial lo dio la propia Jueza Logar pidiendo ella misma los mismos expedientes que en la causa anterior nos habían sido negados por “confidenciales”. Decisión de su propia conciencia, tal vez advirtiendo por tan reiterados reclamos, la profundidad del daño ambiental que los mismos implicaban.

En aquella sentencia la Jueza Logar calcó las respuestas de la Fiscalía. En esta causa vuelve a hacer lo mismo. Debo confesar que no comprendo como lograría un magistrado ocuparse de tantos miles de temas y en adición tener que cargar con una causa tan llena de especificidades técnicas y legales como esta. Los silencios que desde 1999 regaló la Fiscalía de Estado al exp 5100-15490 me hablan de la misma dificultad. Pero no tengo alternativa otra que comprender, pero seguir reclamando. Y queda bien claro que no estoy bregando por un bien particular, sino colectivo; que incluye a la propia Jueza Logar y a los nietos del Fiscal de Estado. Y lo vengo haciendo desde hace 13 años sin esperar nada personal a cambio.

La provisoriedad alegada de ciertos trámites, no alcanza para tapar la magnitud del descalabro ambiental cuyo escenario esta causa ha planteado con todo tipo de la más inusual y específica información legal y técnica.

Si una simple alma ciudadana siente el deber de prevenir estos entuertos, también advierte que merece ser recordada la cláusula ambiental que pone en cabeza de TODA AUTORIDAD el deber de recomponer el ambiente dañado.

Los hechos denunciados así lo exponían. Silencio y mirada sesgada del Juzgador ha sido toda respuesta. No se ha cumplido con la manda constitucional. Grave falta para ser apreciada por el Tribunal de Control de Judicialidad.

Adjunto copia de las cartas documento que con motivo de estos atropellos cursé a las autoridades publicas. No recibí respuesta. Ver el cierre de esta primera.

 

Carta DocumentoN° 990434325

Del Viso, 3/7/09

Denuncio y hago responsable al Intendente de Pilar Humberto Zúccaro por la falsedad ideológica de la Res 079 del 16/4/09 firmada por Male, Guzzo y de la Cruz que en su art 3° no hace mención al impacto ambiental denunciado por los vecinos del fondo que verán pasar por sus narices un permanente tráfico vehicular que jamás formó parte de sus sueños.

Tampoco hacen mención de la causa 10662 en CAN°2 de LP, presentada el 28/12/05 y hoy esperando sentencia de todo este engendro.

Tampoco hacen mención que la municipalidad está abandonando responsabilidades propias, primarias, intrasferibles e insustituibles a la AdA que no cuenta con ningún arbitrio legal para disminuir las restricciones al dominio en las franjas de conservación del Pinazo de 100 m mín. inexcusables a tan sólo 30 m. Excepciones que sólo se disponen x declaración de “necesidad imprescindible” inscripta en el Plan Regulador Municipal (art 4° ley 6253).

Tampoco aparecen respetadas las cesiones obligadas por art 59, ley 10128/83 que los propios Ings. Licursi y Gamino de la Jefat. de Límites y Restric. de la AdA, a f 4 del exp 2436-3797/04, líneas 15 a 17, un 4/10/04 señalan “sin constancias de verificación que las Resoluciones Hidráulicas de Sol de Matheu hubieran cumplimentado los recaudos legales que surgen de la Ley 8912 y de la Ley 10128/83, Art.59 de cesiones obligadas que corresponden a los núcleos urbanos en los valles de inundación”.

Tampoco cumple con este mismo art 59 que Uds mismos x inc c, art 3°, exigen en la Res 086 del 24/4/09. Tampoco aparece inscripta en ningún lado la excepción con carácter de “necesidad imprescindible” para ocupar la franja de conservación con un camino que deberá estar apoyado por fuera de ella. Sólo están previstos en la ley los cruces o accesiones.

Tampoco está considerada la observación que un 31/5/05hizo el Dir. Prov. de Orden. Urbano Luciano Pugliese a f 55vta: “si los estudios en materia de impacto urbano no han sido cumplidos para el conjunto, como surge del escrito presentado por la firma Sol de Matheu S.A., no se ha dado cumplimiento al Art 12 del Dec 27/98”. El art 12 apunta a las escalas del barrio que supera 10 veces el máximo admitido; que por ello el EIA debe ser sometido a Evaluación.

Y sigue:“Debe ésto entenderse como medida con contenido precautorio en tanto se avanza en una readecuación del régimen general de urbanizaciones cerradas. Lo aconsejan razones de sana admisnistración, en orden a moderar impactos eventualmente perjudiciales sobre un territorio metropolitano que presenta notorias fragilidades ambientales y urbanas”.

A f 56 en el punto 10, concluye: ”Cabría seguramente poner en autos a la AdA respecto de la situación de Sol de Matheu atravesado por el arroyo Burgueño (vale para el Pinazo), pues toda conexión por sobre un arroyo atraviesa espacio aéreo público y por lo tanto, debe estar sujeta también a las aprobaciones y concesiones correspondientes”.

Estas opiniones a la DPOUyT fueron solicitadas por los Dres. Roberto Salaberren, el + antiguo asesor legal del MOSPBA y el joven Pablo López Ruff a cargo de la Dir. de Asistencia Técnica y Normativa de SS de Asuntos Municip. Pugliese reiteraba en sus informes a f 47 del exp 2400-4510/04 (correlativo del 2436-3970/04): “mantener las planicies de inundación de los arroyos libres de ocupaciones a fin de no interferir en el normal funcionamiento de los sistemas de escurrimiento del área”.

Estos mismos términos aparecen reflejados en Abril del 2005 en mi exp 2436-3797/04 a f 8, por Ma Marta Vincet Dir. técnica de DPOUyT.

Estas opiniones sin embargo han olvidado considerar los par 3°, 7° y 8° del Anexo II de la ley 11723 que exige Evaluación del EIA por parte de la OPDS para alcanzar la DIA. El 3° va referido a las extensas áreas de parques a ceder x art 59. Y el 7 y 8, a los procesos de saneamiento que conllevan las excepciones a la ley 6253. Por ello reclaman evaluación del EIA.

Para concluir con el informe de Luciano Pugliese a fs 53vta de mi exp 2436-3970/04 señala que “hay que anotar, entre otros déficits, la inexistencia de parámetros y garantías de solidez científica para los estudios de impacto urbanístico y/o ambiental requeridos por las normas específicas”.

Referido a la calle La Alborada que aparece en el famoso preacuerdo comprometida en un canje con los de Campo Chico, hay que recordarles a todos los que sueñan con estas ilegalidades que la citada calle tiene tradición de servidumbre de más de 200 años y en adición es obligado camino perimetral de dos clubes de camp. Por lo tanto, ni puede ser canjeada, ni ocupada, ni tiene Concejo Deliberante, ni gobernador alguno, arbitrios para modificar el status de esa servidumbre con tan antigua tradición.

La última expresión de Pugliese redondea su mayor laxitud; la suya Dr Zúccaro, por no observar que el envío del exp en trámite un 6/1/09 al titular de Obras Públicas y todo el tránsito que siguió, aun sostiene inexistencia de parámetros y garantías de solidez científica pues ninguna respuesta técnica de carácter hidrológico ha sido emitida por ningún área. Aún no han recibido la información solicitada a La Plata.

Se han apurado en esa DIA falsa de toda falsedad y su envió al juzgado sólo concursa al fraude procesal.

Atte Francisco Javier de Amorrortu

 

Carta Doc 059180381 al Gobernador

Del Viso, 31/8/09. Al Gobernador Alberto Scioli denuncio la incompetencia irresponsable y malintencionada de los directores de la AdA, Ings. Arévalo y López, que en una reunión con el Dr. Fernando Gago y el Sr Federico Williams les apuntaron superficies al doble valle de inundación Pinazo-Burgueño de más de 23.000 Has, como menor de 4.000 Has, para así esquivar los 100 mts inexcusables de restricciones en las riberas que pesan a a todas las cuencas mayores de 4.500 Has. y que deben pesar en el proyecto de Sol de Matheu o Ayres Norte cuyos emprendedores en el propio EIA reconocen más de 23.000 Has.

La “Ley de Conservación de Desagües Naturales 6253/60” expresamente apunta una identidad que viene siendo sistemáticamente alterada por las autoridades hidráulicas provinciales que interpretan la banda de restricciones al dominio en las riberas como “franja hidráulica”.

Esta arbitraria interpretación desdibuja todo el panorama de responsabilidades propias y municipales.

Cuando la ley fue reglamentada por dec 11368, por motivos de inacapacidad administrativa fue licuada de toda materia hidrológica y sólo quedó el esqueleto que buscaba preservar los paisajes ribereños en esa estrecha franja inexcusable de 100 mts. (Ver art 3° de la 6253).

Tan inexcusable que en su art 5° señala: “cuando la zona de conservación de los desagües naturales, determinada por desbordes extraordinarios, supere los cien (100) metros de ancho; podrá reducirse dicha zona A ESTA ÚLTIMA MAGNITUD, contada a partir del borde superior del curso ordinario, siempre que se efectúen obras de relleno aprobadas por el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS (Dirección de Hidráulica).

Respecto a las obras de relleno, ya lo expresó a fs 42 y 43 del exp. 2406-3807/96 un 17/8/99 el Director Técnico Prov. Pedro Agavios: “La zona de conservación de los desagües naturales está fijada por ley y ésta no prevé su cambio en virtud de resultados de planteos ingenieriles”. “Los resultados de los cálculos hidráulicos presentados por los particulares que pongan a consideración fraccionamientos son aplicables para determinar las alturas de relleno de los terrenos o terraplenes de defensa, más allá de la franja de conservación de los desagües, pero no para achicar ésta”.

En ningún lado dice que el ejecutivo provincial es el que establece la reducción de la restricción. EN NINGUN LADO.

La morfología se cambia después de los 100 mts. Y ese cambio viene dispuesto por el municipio después de inscribirlo en los planes reguladores y después de haber dicho cómo se va a sanear –también esto último inscripto en los PRM.

El ejecutivo provincial sólo controla esos proyectos y sus obras. Pero ni decide las excepciones, ni las formas de sanear.

Dos personas en la oficina de mejoramientos y usos de la AdA no pueden ocuparse de determinar las morfologías y los mil entuertos en 100.000 Kms de riberas provinciales.

ART 3° ley 6254 Inc c) “Las tierras comprendidas en los municipios que cuenten con planes reguladores que resuelvan los problemas sanitarios contemplados con la presente ley”.

Aquí está claro que la resolución del problema es de competencia municipal; no provincial. Controlar proyectos y aprobar obras no da arbitrios para otras decisiones.

Las responsabilidades primarias municipales no son transferibles. Cada uno a lo suyo.

La AdA tiene que ocuparse de demarcar la línea de ribera de creciente máxima y así gestionar el art 59 ley 10128/83 que 22 años despues de licuada la 6253 vuelve a los 50 mts más allá de la línea de ribera de creciente máxima. Esta es la tarea intransferible del ejecutivo provincial.

La condición o estado “normal” de las aguas y los suelos no alcanzan a parcelas que pretenden cambios de uso rural a urbano.

Las responsabilidades públicas suponen enormes diferencias que el bien privado tiene que compensar si pretende crear o ampliar núcleos urbanos.

Si no quiere ceder, que permanezca rural. Nadie lo obliga a soñar con hacer pueblitos bajo el agua que luego el Estado tiene que cargar.

Dejar de poner amigos incompetentes en la AdA, firmantes de resoluciones “precarias y revocables”, es lo que vengo a reclamar.

Ninguna ley tiene previsto fundar barrios cerrados por debajo de las líneas de ribera de creciente máxima: ni el 2°, 5° y 6° de la ley 6253; ni el 5° de la 6254, ni el art art 59 de la ley 10128/83, estableciendo por el contrario allí, las previsiones legislativas para conformar los espacios verdes comunitarios.

No propongo quitar derechos de dominialidad, sino frenar los arrebatos de los que piden cambios de destino parcelario rural a urbano, de cualquier forma y en cualquier lugar.

Vuestra responsabilidad como funcionario es solidaria (art.41/3 de la Constitución Nacional art.31 ley 25675 y art 6 y 22/3 de la ley 11723) e imprescriptible;

y la Constitución Nacional otorga acción directa al particular contra TODA AUTORIDAD.

El cuidado y la preservacion del medio ambiente y la tutela de los intereses colectivos de uso, disfrute y pertenencia global deben observarse sin mengua de la manda constitucional hacia las autoridades en orden a preservar el medio ambiente.

Dejo constancia de venir planteando en Justicia el reconocimiento de estas garantías desde hace 10 años.

Francisco Javier de Amorrortu

 

PRUEBA:

Solicito atento a las razones invocadas que requiera los expedientes que se mencionan en el Petitorio a los efectos de su compulsa y prueba, para evitar el escándalo jurídico que significa el dictado de sentencias contradictorias.

En las paginas web que se mencionan VS puede consultar libre y fácilmente, documentos plagados de datos que resultarán de sumo interés técnico y jurídico. El juez que entiende en un proceso por denuncia de daño ambiental de incidencia colectiva no puede quedar ajeno a su conocimiento y encorsetado en las rígidas limitaciones que la ley procesal establece para conflictos particulares.

http://www.pilarsinplan.com.ar/ofrecimiento.html

http://www.pilarsinplan.com.ar/notas1.html

http://www.pilarsinplan.com.ar/notas2.html

http://www.pilarsinplan.com.ar/notas3.html

http://www.pilarsinplan.com.ar/notas4.html

http://www.pilarsinplan.com.ar/notas5.html

http://www.pilarsinplan.com.ar/notas6.html

http://www.pilarsinplan.com.ar/cartadoc1.html

http://www.pilarsinplan.com.ar/cartadoc2.html

http://www.pilarsinplan.com.ar/cartadoc3.html

http://www.pilarsinplan.com.ar/cartadoc4.html

http://www.memoriarural.com.ar/ahg1.html

http://www.lineaderibera.com.ar/index.html

http://www.lineaderibera.com.ar/linea1.html

http://www.lineaderibera.com.ar/linea2.html

http://www.lineaderibera.com.ar/linea3.html

http://www.lineaderibera.com.ar/linea4.html

http://www.lineaderibera.com.ar/linea5.html

http://www.lineaderibera.com.ar/linea6.html

http://www.lineaderibera.com.ar/linea7.html

http://www.lineaderibera.com.ar/linea8.html

http://www.lineaderibera.com.ar/linea9.html

http://www.lineaderibera.com.ar/linea10.html

http://www.lineaderibera.com.ar/linea11.html

http://www.lineaderibera.com.ar/linea11a.html

http://www.lineaderibera.com.ar/linea11b.html

http://www.lineaderibera.com.ar/linea11c.html

http://www.lineaderibera.com.ar/linea11d.html

http://www.lineaderibera.com.ar/linea11e.html

http://www.lineaderibera.com.ar/linea11f.html

http://www.lineaderibera.com.ar/linea11g.html

http://www.lineaderibera.com.ar/linea11h.html

http://www.lineaderibera.com.ar/linea11i.html

http://www.lineaderibera.com.ar/linea11j.html

http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea11k.html

http://www.lineaderibera.com.ar/linea11l.html

http://www.lineaderibera.com.ar/linea11m.html

http://www.lineaderibera.com.ar/linea11n.html

http://www.lineaderibera.com.ar/linea11o.html

http://www.lineaderibera.com.ar/linea11p.html

http://www.lineaderibera.com.ar/linea11q.html

http://www.lineaderibera.com.ar/linea12.html

http://www.lineaderibera.com.ar/linea13.html

http://www.lineaderibera.com.ar/linea4.html

http://www.lineaderibera.com.ar/linea15.html

http://www.lineaderibera.com.ar/linea16.html

http://www.lineaderibera.com.ar/linea17.html

http://www.lineaderibera.com.ar/linea18.html

http://www.lineaderibera.com.ar/linea18b.html

http://www.lineaderibera.com.ar/linea18c.html

http://www.lineaderibera.com.ar/linea18d.html

http://www.lineaderibera.com.ar/linea18e.html

http://www.lineaderibera.com.ar/linea18f.html

http://www.lineaderibera.com.ar/linea18g.html

http://www.lineaderibera.com.ar/linea19.html

http://www.lineaderibera.com.ar/linea20.html

http://www.lineaderibera.com.ar/linea21.html

http://www.lineaderibera.com.ar/linea22.html

http://www.lineaderibera.com.ar/linea22b.html

http://www.lineaderibera.com.ar/linea22c.html

http://www.valledesantiago.com.ar/linea22d.html

http://www.valledesantiago.com.ar/EVS_foto_satelital.htm

http://www.lineaderibera.com.ar/planmaestro.html

http://www.valledesantiago.com.ar/

http://www.valledesantiago.com.ar/EVS_10.htm

http://www.valledesantiago.com.ar/EVS_11.htm

http://www.valledesantiago.com.ar/EVS_noved1.htm

http://www.valledesantiago.com.ar/EVS_SCorte.html

http://www.delriolujan.com.ar/incorte.html

http://www.delriolujan.com.ar/ incorte2.html

http://www.delriolujan.com.ar/ incorte3.html

http://www.delriolujan.com.ar/ incorte4.html

http://www.delriolujan.com.ar/ incorte5.html

http://www.delriolujan.com.ar/consultatio6.html

http://delriolujan.com.ar/consultatio7.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/inundabaires2.html

http://www.amoralhuerto.com.ar/

 

Conclusiones

El art 101 de los dec 1359 y 1549 regl de la ley 8912, la ley 6253 y su dec regl 11368, la ley 6254 y el art 59 de la ley 10128 nos alcanzan especificidades que ningún ejecutivo logrará ignorar con abusos en arbitrariedades en competencias delegadas sobre un compendio de generalidades, que arrasan con Presupuestos Mínimos de ineludible cumplimiento, si perseveramos en resaltar el valor insustituible de la hidrología urbana; que no es hidráulica. Confundir hidrología con hidráulica es lo mismo que confundir juez con verdugo

El hecho de que se soslaye toda instancia de establecimiento de criterios ordenadores de carácter específico y estrátegico; y sobre todo, de evaluación de efectos agregados y a largo plazo, burlando de manera sistemática los marcos legales existentes, mientras se avanza implacablemente en las materializaciones de hecho sin permisos o con permisos precarios, parciales y provisorios, constituye el foco de esta presentación.

 

PETITORIO

1. - Pido se me tenga por presentado, parte en carácter invocado y constituido el domicilio legal.

2. - Se tenga presente todo lo expuesto y se requieran los expedientes que se mencionan y cuyo detalle es el siguiente:

expedientes 2406-2024/00; 2400-4510/04; 2436-3970/04; 2436-3522/04; 2436-3797/04; 2207-172/05; todos ellos bien acaballados;

así como respecto de los expedientes 2400-1904/96; 2406-3807/96 y 2436-3969/04 no acaballados a los anteriores, pero bien referidos a infinidad de pormenores comunes tratados en ellos;

3. – Tras acopiode la información hidrológica pertinente y con concurso de vecinos, se demarque línea de ribera de creciente máxima con recurrencia mín. de 100 años.

4. - Se cedan las franjas de conservación que determina el art 59 de la ley 10128.

5. - Se mantengan los 100 mts mínimos de las franjas de conservación libres de toda ocupación; en especial, los pretendidos caminos.

6. - Se convoque a Audiencia Pública.

 

PROVEA VS DE CONFORMIDAD QUE

SERA JUSTICIA

 

Francisco Javier de Amorrortu

  

Mario Augusto Capparelli

T IV F 108 (CASI)

 

Vuelvo a insistir un 4/3/11

AFECTADO QUE SE PRESENTA COMO TERCERO

SEÑOR JUEZ:

FRANCISCO JAVIER de AMORRORTU, por mi derecho, con el patrocinio letrado del Dr MARIO AUGUSTO CAPPARELLI, T IV F 108 (CASI), constituyendo domicilio legal en Rivadavia 538 piso 1º Of A de San Isidro,( ESTUDIO DRES FLORI-MANGUEL) en los autos caratulados “ ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA C/ ADMINISTRADORA PARQUE CENTRAL SA Y OTROS S/ AMPARO” EXPTE 49962/07 en trámite por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 7 a VS respetuosamente digo:

 

I . OBJETO de esta presentación

Insistir en adherir como tercero al objeto del proceso.

 

II . Soportes de esta pretensión.

Asi como SS hubo de rever su decision de excusarse para seguir entendiendo en ese proceso, tambien pido utilice los mismos criterios y revea la decision de aceptar mi presentacion como tercero en estos autos.

Ello por lo siguientes fundamentos:

Hube de presentarme en el pleito como AFECTADO (tercero en los términos del art. 30 de la ley 25675) por considerar que he sido el ciudadano que más he aportado a esta causa en particular, mucho antes de que la misma se iniciara. Ver exp 2400-1904/96 en el MOSPBA y en SCJPBA. Vecino inmediato que a estos mismos emprendedores les he venido anticipando desde el 29/1/00 por carta doc Nº 30.722.638 1 AR “ las faltas que se disponían a cometer” y con claro desenfado y cinismo, luego de advertidos, cometieron.

El mismo tenor de advertencias para estas mismas áreas son dables de consideración merced a los 23 tomos de Apéndices editados de “Los Expedientes del Valle de Santiago”, que V.E. con extrema prolijidad logrará ver cada uno de ellos publicado por http://www.valledesantiago.com.ar

Expresando mi disposición a consignar antecedentes específicos referidos a:

1. La defensa de estos valles y planicies de inundación por 15 años y más de 23.000 folios aplicados a denuncias administrativas y demandas judiciales sobre estos temas puntuales y en mismas estas precisas áreas.

2. Desarrollos de criterio aplicados a temas de hidrología urbana y línea de ribera urbana, con más de 450 hipertextos de comunicación de alta especificidad subidos a la web y trabajos de hidrología con la más alta resolución alcanzada a Suprema Corte, para esta precisa cuenca mesopotámica y para esta precisa área de interés en la demanda, conformada por los arroyos Pinazo y Burgueño, realizado por Daniel Berger, hidrólogo y meteorólogo recomendado por el titular de la principal consultora hidráulica de la Argentina y costeado por el que suscribe, sin interés personal otro, que ser útil a su comunidad.

Subidas a http://www.lineaderibera.com.ar/linea11d.html se alcanzan sus cartografías invitando a analizar V.E. la seriedad y cabida a mi solicitud. Por http://www.hidroensc.com.ar/incorte27.html se alcanza la causa 71614 en SCJPBA demandando por este mismo proyecto y sus demarcaciones.

Por http://www.valedesantiago.com.ar/EVS_11.htm se accede a los Apéndices 19 y 20 de los Expedientes del Valle de Santiago para encontrar allí el estudio hidrológico completo de este doble valle de inundación.

3. Historiando la asistencia legal y técnica voluntaria que, viniendo a mi propia casa, fue por ellos solicitada y así regalada tanto a los demandados como a los demandantes, vecinos y letrados, durante 6 años. Asistente legal y técnico durante 18 meses; de redacción y hasta de petiso de los mandados del Dr. Mateo Corvo Dolcet, luego titular de la entidad de gestión comunitaria Administradora Parque Central cuyos cálidos recuerdos suman un par de centenares de pequeños folios disponibles para la más inmediata lectura de V. E. en http://www.lineaderibera.com.ar/linea11e.html

Al igual que el servicio de grabación y desgrabación de la asamblea del 6/12/07 por http://www.lineaderibera.com.ar/linea11f.html a todos los vecinos de Ayres, dando testimonio público de la inefable ausencia de seriedad del que fuera presentado como experto legal de los emprendedores Escribano Público Julio Tissone, hablando de línea de ribera y temas conexos.

4.- en mi presentación del 13/08/2010, hacía saber allí de la existencia de un expediente judicial en el cual asumía el rol de parte actora, causa 10662 caratulada “DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BS AS S/ PRETENSION ANULATORIA - OTROS JUICIOS” n° 10662” tramitada por ante el Juzg. Contencioso Admin. Nº 2 de La Plata; iniciada el 28/12/2005 y cuyo estado procesal estaba aun sin sentencia definitiva y por entonces se encontraba ante la Exc. Cámara de Apelaciones de La Plata por recurso de apelación interpuesto.

En ella refería puntualmente del sinfin de irregularidades en el proyecto de Sol de Matheu: puentes, caminos de enlace, inservibles mensuras de línea de ribera ajenas a toda especificidad legal y técnica; por caso, aquellas que surgen del art 59 de la ley 8912 y de la ley 6253, apuntando a incompetencias y faltas de los ejecutivos provinciales y municipales oportunamente anticipadas, luego impugnadas también en la causa 10808 en Cámara de Apelaciones, ver x http://www.lineaderibera.com.ar/linea11q.html y su posterior elevación a la EXCMA SCJPBA, causa I 71193, cuyo texto completo ver por http://www.lineaderibera.com.ar/linea11s.html y por http://www.lineaderibera.com.ar/linea11u.html pedido de aclaración y por http://www.lineaderibera.com.ar/linea11w.html el inmediato recurso extraordinario de queja en la Excma SCJN, causa D-130/2011 RHE

Que no obstante estar a la espera de respuesta volvemos a insistir en la Exc. SCJPBA solicitando ahora en forma exclusiva, la expresa inconsti tucionalidad de la Res 354 de la AdA de la que nunca tuvimos la más mínima respuesta. Ver por http://www.hidroensc.com.ar/incorte27.html esta causa 71614

5. Actor en 18 causas en la Suprema Corte Provincial, I 69518, 68519, 69520, 70751, 71368, 71193, 71413, 71445, 71516, 71520, 71521, 71542, 71614, 71615, 71616, 71617, 71618 y 71619; y tercero de intervención voluntaria en la B 67491. Ver por http://www.hidroensc.com.ar Todas ellas sobre temas específicos de ordenamiento urbano, hidrología urbana, hidrogeología e hidrología de humedales en las cuencas de los arroyos Pinazo y Burgueño, en el río Luján y en la planicie intermareal de salida de todas ellas; que cuentan con el aprecio ministerial expresado en la Reg. Nº 574/08 y referido a la causa B 67491 en los siguientes términos: “su presencia en el pleito como tercero de intervención voluntaria en los términos de los artículos 90 y 91 del C.P.C.C. lejos de entorpecer u obstaculizar el funcionamiento de la justicia, podría aportar elementos de valoración para el Tribunal, en una causa que presenta una complejidad fáctica poco usual”.

6.- Alcanzar para mejor ilustración de SS para la solucion del presente, las siguientes consideraciones de hecho y derecho, y la existencia de expedientes judiciales de todo cuanto resultará que el problema a resolver es más amplio que el exhibido en estos autos, encontrándose en estrados judiciales el tratamiento de los resguardos de todo el valle de SANTIAGO, constituido por el cauce de los arroyos Pinazo y Burgueño; que ya la causa B67491 en SCJPBA da cuenta de sus fragilidades, siendo aún más graves las que plantea esta litis.

Constituiría un exceso ritual seguir impidiendo poner en conocimiento de la justicia, no sólo los antecedentes del caso, sino todo el bagaje documental que a lo largo de los años he acumulado; intentando impedir que se ejecute un acto en contra de los recursos, violando precisas leyes de orden público y vulnerando los derechos colectivos que a todos asisten.

Es por ello que me permito acercar esta presentación y ponerme a disposición de la justicia para cuanto resulte menester y ayude a brindar certeza y seguridad jurídica; considerando en adición de novedades, que las tareas de la Jefatura de Límites y Restricciones a cargo de las fantasías y arbitrariedades de un agrimensor Davos, ya no tienen más lugar en la AdA y han sido transferidas a la Dirección de Proyectos de Terceros que funciona en la DIPSyOH cuyo titular es el Ing Rastelli; con la adicional novedad de estar decidiéndose por estos días la continuidad de la existencia de la Autoridad del Agua, la más desestructurada institución de la Provincia.

Por haber estado la Dirección de Proyectos de la DIPSyOH trabajando en la hidrología del arroyo Escobar (Pinazo-Burgueño) para resolver déficits de órdago en su salida a los bañados del Luján, no tendrán inconveniente en enfocar las lamentables proyecciones de ancho y altura que cargan los puentes proyectados sobre estos cursos; y lo que es aún más importante, en advertir el embalsamiento que generarán los terraplenes de cruce del valle mesopotámico, en los predios de aguas arriba que ya cargan las mortificaciones que muestra la causa B 67491/03 en SCJPBA.

Tampoco tendrán inconveniente en advertir que las restricciones de 30 m otorgadas por Alonso y Davos responden no sólo a arbitrios insostenibles en el marco de la ley 6253 y dec 11368/61, reglamentario de la anterior; sino la torpeza que esto significa en un sector del valle que precisamente un 31/5/85 allí reconoció bandas de anegamiento de 1800 de ancho y 2,85 m de altura. El puente proyectado tiene 20 m de ancho y 2,75 m al fondo de viga.

Consultar con Rastelli era lo mínimo que hubiera correspondido; en lugar de hacer una visita ocular al predio de Ayres del Pilar para ver a un Dr Gago caminando 30 pasos a la vista de la Jueza y sin advertir que estaban caminando arriba de una franja de conservación que había sido bastardeada con rellenos que mi carta doc 30.722.638 1 AR del 29/1/00 ya les advertía.

Ese proceso de demarcación de una línea carente de soporte legal y técnico, pues no reconoce soporte en hidrología alguna; tampoco reconoce los tiempos y las etapas previas del más elemental Proceso Ambiental, que nunca contaron de parte del municipio con los enunciados básicos de los Indicadores Ambientales Críticos sobre los cuales desarrollar los Estudios de Impacto Ambiental para que estos no fueran un simple canto de sirena para entretenimiento de la AdA y del OPDS y que en adición, aún no cuentan con el pronunciamiento de las cotas de arranque de obra permanente, responsabilidad primaria de los municipios fundada en la ley 6253, su dec regl. 11368 y en la ley 6254.

Nunca convocaron a Audiencia Pública en la oportunidad que correspondía. Tan vergonzosos eran los primeros EIA que decidieron cambiarlos por otros más abultados, pero no menos ajenos a toda materia crítica. A estas cuestiones elementales se ignoró en este expediente durante 3 años para luego querer resolverlo con una visita al predio y luego ver a un abogado dando 30 pasos perdidos.

III . Es menester que formule las siguientes aclaraciones respecto de la situación planteada con motivo de mi carta documento que hiciera nacer la resolucion interlocutora del 3/3/11 obrante en estos autos 

Como mencion liminar, jamas estuvo en mi animo ejercer coaccion en forma alguna. La resolucion parece ignorar mi presentación como tercero del 13 de Agosto del 2010, siendo la misma rechazada y sin dar ninguna clase de explicaciones, fue desglosada. Por eso ahora mi decisión de enviar una Carta Doc que ya no necesitaba su respuesta, Nunca he velado mis dichos. He trabajado en estos temas de hidrología urbana durante 15 años. He presentado en administración y Justicia más de 23.000 folios. 23 son los tomos editados e impresos sobre estas precisas áreas de Ayres del Pilar y Sol de Matheu que doy en llamar en recuerdo a los pilotos e Garay: "Valle de Santiago". Ver http://www.valledesantiago.com.ar

Mis intervenciones en la causa de Ayres son de Enero del 2000. Ver carta Doc que sigue. Ver http://www.lineaderibera.com.ar/linea11.htmly sig

Por ello reitero: Con derecho de avoque o sin él; con conexividad subjetiva en todas las causas provinciales hoy activas que llevan implícitos criterios de hidrología urbana, está presente la pluma perseverante, original, sincera y desinteresada de mi obligada ayuda. Queda V.E. enterada.

Con las debidas Gracias a mis Queridas Musas Alflora Montiel y Estela Livingston .Francisco Javier de Amorrortu, 4 de Marzo del 2011

Creo que mi presentacion como tercero que fuera desglosada resulta ser la expresión voluntaria y legal ” expresada de una manera, ( y) actuada a través de un procedimiento”

Los vecinos demandantes lo fueron tras venir hace varios años a consultarme sobre cómo defender sus derechos. Y en razón de estar hacía ya un par de años asesorando en temas de hidrologia al Dr Mario Augusto Capparelli, les sugerí hablaran con él para que se hiciera cargo de la defensa de los atropellos al ambiente.

En el curso del proceso, se abrió a prueba y luego se anuló tal apertura. Significaba abandonar la profundizacion en la causa. Las probanzas que no se produjeron, a saber la validez y licitud de las autorizaciones acordadas, resultaban a nuestro criterio indispensables.

Así lo entendieron vecinos de Ayres que no dudaron en consultar y requerir los servicios de otras organizaciones no gubernamentales que al poco tiempo promovieron acciones judiciales que resultan prejudiciales, toda vez que enfocan la mirada, el debate y la decision a la licitud de las mismas.

Asi fueron promovidos tres expedientes por ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo de San Isidro, caratulados:

DEMOSVIDA ASOCIACION AMBIENTALISTA DE INVESTIGACION Y DESARROLLO c/MUNICIPALIDAD DEL PILAR” EXPTE nº 29.606 por el cual se solicita la anulabilidad de todas las Declaraciones de Impacto Ambiental emitidas por el Municipio sin haberse dado cumplimiento cabal a la ley 25675 y 11723 entre las que se incluye expresamente la emitida a favor de ADMINISTRADORA PARQUE CENTRAL. El expediente se encuentra en trámite.

DEMOSVIDA ASOCIACION AMBIENTALISTA DE INVESTIGACION Y DESARROLLO C AUTORIDAD DEL AGUA S/PRETENSION ANULATORIA” EXPTE nº 29608 por el cual se pretende la declaración de anulabilidad de las autorizaciones que fijaron un limite de 30 mts y que obran en estos autos.

DEMOSVIDA ASOCIACION AMBIENTALISTA DE INVESTIGACION Y DESARROLLO C ADMINISTRADORA PARQUE CENTRAL Y OTROS S/MATERIA A CATEGORIZAR EXPTE 29604 por el cual se demanda a todos los emprendimientos que se hallan a la vera de los arroyos Burgueño y Pinazo por aplicación de lo dispuesto por el art. 59 de la ley 8912 que establece cesión al dominio publico de una específica franja de 50 mts a contar desde la línea de creciente máxima.

Pues estos procesos y el objeto a debatir, que cuestionan la ilicitud y validez y vigencia de actos administrativos que sirven de soporte a las pretensiones de las aquí demandadas, deben ser resueltos en esos contradictorios a los fines de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias. No es necesario explayarse más en el tema, por resultar conocido y de extrema gravedad.

Como contrapartida el acto más concreto realizado en autos fue la de su visita al predio: verificar la existencia del arroyo (que ya el google earth le regalaba noticias de su existencia); y solicitar a uno de los presentes que caminara 30 pasos.

Esta comprobación que se limitó a verificar que esos 30 pasos fueran los establecidos en la Res 354 de la AdA que de nada servían para dar cumplimento al art 59 de la ley 8912 que ya los propios Ings. Licursi y Gamino de la Jefatura de Límites y Restricciones de la AdA, a f 4 del exp 2436-3797/04, líneas 15 a 17, un día 4/10/04 dicen que: "no existen constancias de verificación de que las Resoluciones Hidráulicas de Sol de Matheu hubieran cumplimentado los recaudos legales que surgen de la Ley 8912 y de la Ley 10128/83" (Art.59 de franja de cesiones que corresponden a los núcleos urbanos en los valles de inundación)!!!

Por supuesto, está bien claro, que si no cumplieron con la franja de restricciones de 100 mts mínimos inexcusables que señala la ley 6253 y su reglamentario dec. 11368/61, de responsabilidad primaria municipal y los mentaran en tan sólo 30 m, mucho menos pudieran haber cumplido con el Art. 59 de la Ley 10128/83, de responsabilidad primaria  provincial, que habla de importantísimas franjas de cesiones;

y que aparece luego recordado en el Art.4° de la Disposición 984/00 del MOSPBA en su entidad de criterio, acreditado; para al fin ser refrendado por el Decreto 37/03 del Gobernador. En el 2009 aparece como Indicador Ambiental Crítico exigido en el art 3º de la Res 086/09 del Municipio del Pilar

Las irregularidades y falta de correspondencia con la realidad quedan acreditadas cuando la Ing Ana Strelzik en el exp 2436-3979/04 a fs 226 del 10/1/06 declara a Oroquieta: en el punto 1°- no disponer datos suficientes ni confiables. (Ambos habían recibido 5 meses antes, el más prolijo estudio hidrológico, que jamás se haya hecho en la Provincia para cursos de agua de estas características, bien precisamente de este sector);

ahorrándose decir que en el 2436-3969/04 están las pruebas de que la Jefa de Hidrología de la AdA, Ing. Ana Strelzik conocía perfectamente las pautas hidrológicas de este doble valle de inundación;  que su informe al respecto había sido elevado al Presidente de la AdA. Ing. Oroquieta un 18/9/05, a través de este exp 2436-3969/04; y que posteriormente éste, por haber generado estos créditos le había pedido la renuncia. Renuncia que hube de denunciar oportunamente a V.S., (ver f 73 de la causa 9961 en su juzgado), para intentar proteger a esta antigua funcionaria.

En 9 años nunca habían consultado a la única hidróloga de la AdA y cuando da opinión le piden la renuncia para de inmediato obligarla a decir que no tenía información después de 40 años de carrera. Esto es la materia prima que hoy constituye a la superdesestructurada AdA.

Confesión de parte que descubre mentira agravada, a la par de ocultamiento de todos los estudios que SI, TENIAN. Incluído el más prolijo y extenso presentado a ellos un 11 de Julio del 2005, y reiterado por exp. 2436-3969/04 un 16 de Agosto del 2005, por este actor. Estudios, desde entonces subidos a la web: http://www.valledesantiago.com.ar

Tampoco habían apreciado en los 12 largos años que lleva este proyecto en danza, considerar en ningún momento el incumplimiento de las responsabilidades primarias municipales que les impone el art. 6º de la ley 6253/60, el art. 4º del dec regl 11368/61 y el art. 5º de la ley 6254/60, que señala la obligación de fundar cada municipio las cotas de arranque de obra permanente; que de inmediato les aclararía a unos y otros la imposibilidad elemental de asentar humanos 2,85 m bajo el nivel de la máxima creciente; cota alcanzada el 31/5/85. Ver las complejidades de causa B 67491/03 en SCJPBA, incluso en lugar más elevado que el propuesto por este proyecto.

Antecedentes con largueza sobrados para presentarme como 3º en esta litis y ayudar a vecinos era lo mínimo que sentí necesario hacer por ellos y por este paleocauce, fondo interdeltario del propio estuario que hace tan sólo 3000 años conociera aquí mismo el ingreso del mar, dando de ello testimonio las arcillas hidromórficas verdosas que afloran en estos suelos.

Las 19 causas en la Excma SCJPBA, todas ellas tocando temas de hidrología urbana en planicies de inundación, hablan de desinterés personal y perseverancia en el ejercicio de mis derechos subjetivos públicos. Ver por MEV de la SCJPBA las causas: B67491/03, I 69518, 69519, 69520, 70751, 71193, 71368, 71413, 71445, 71516, 71520, 71521, 71542, 71614, 71615, 71616, 71617, 71618 y 71619. Todas, causas subidas a la web por http://www.hidroensc.com.ar La referida a esta 71614 va x /incorte27.html

 

IV . FUNDAMENTACION DE LEGITIMIDAD planteada en mis demandas contencioso administrativas

El interés de un individuo o de un colectivo tiene aptitud para reclamar la tutela de los intereses jurídicos difusos y colectivos relevantes toda vez que aparece ya configurado y accesible en reconocimiento constitucional y legal.

Para objetivar la estructura de la relación entre la posición del individuo y el bien, en este caso, el debido proceso ambiental, basta recordar al doctor Eduardo Pettigiani, en la causa “Almada Hugo c/ Copetro S.A. y otro”, del 19 de mayo de 1998 (acuerdo 60.094), cuando tuvo oportunidad de expedirse:

“…Ante la obligación de amparar intereses llamados de pertenencia difusa, concretados en el caso de la defensa del ambiente... La reforma constitucional operada en el año 1994 en el plano Nacional ha conferido a estos intereses emanados de derechos de incidencia colectiva (como lo menciona su artículo 43, Parr. 2º) o de pertenencia difusa, una explícita protección, legitimando a toda persona afectada para ello conforme el nuevo texto de los arts 41 y 43.”

Adicionales soportes de reconocimiento

Ley Nac. 25675

ARTICULO 6 - Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el art 41 de la Constitución Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable.

ARTICULO 19 - Toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general.

ARTICULO 20 - Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente. La opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades convocantes; en caso de que éstas presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública deberán fundamentarla y hacerla pública.

ARTICULO 21 - La participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados.

 

Ley Prov. 11723

ARTÍCULO 2°: El Estado Provincial garantiza a todos sus habitantes los siguientes derechos: 

Inciso a): A gozar de un ambiente sano, adecuado para el desarrollo armónico de la persona.

Inciso b): A la información vinculada al manejo de los recursos naturales que administre el Estado. 

Inciso c): A participar de los procesos en que esté involucrado el manejo de los recursos naturales y la protección, conservación, mejoramiento y restauración del ambiente en general, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación de la presente.

Inciso d): A solicitar a las autoridades la adopción de medidas tendientes al logro del objeto de la presente ley, y a denunciar el incumplimiento de la misma.

 

ARTÍCULO 3°: Los habitantes de la Provincia tienen los siguientes deberes:

Inciso a): Proteger, conservar y mejorar el medio ambiente y sus elementos constitutivos, efectuando las acciones necesarias a tal fin.

 

ARTÍCULO 5°: El Poder Ejecutivo Provincial y los municipios garantizarán, en la ejecución de las políticas de gobierno la observancia de los derechos reconocidos en el artículo 2°, así como también de los principios de política ambiental que a continuación se enumeran:

Inciso a): El uso y aprovechamiento de los recursos naturales, debe efectuarse de acuerdo a criterios que permitan el mantenimiento de los biomas.

Inciso b): Todo emprendimiento que implique acciones u obras que sean susceptibles de producir efectos negativos sobre el ambiente y/o sus elementos debe contar con una evaluación de impacto ambiental previa.

 

ARTÍCULO 12°:Con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización y/o autorización de las obras o actividades alcanzadas por el artículo 10, la autoridad competente remitirá el expediente a la autoridad ambiental provincial o municipal con las observaciones que crea oportunas a fin de que aquella expida la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL.

 

ARTÍCULO 18°: Previo a la emisión de la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, la autoridad ambiental que corresponda, deberá recepcionar y responder en un plazo no mayor de treinta días todas las observaciones fundadas que hayan sido emitidas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas interesadas en dar opinión sobre el impacto ambiental del proyecto. Asimismo cuando la autoridad ambiental provincial o municipal lo crea oportuno, se convocará a audiencia pública a los mismos fines.

Las expresiones subrayadas en el último párrafo quedaron resueltas por el presupuesto mínimo que nos acerca el art ART 20 de la ley Nac. 25675 - Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización…

Imposible, viendo el incumplimiento completo de los procesos ambientales y a la AdA y al OPDS funcionar como simples cabinas de peaje, imaginar más legitimidad y la propia obligación de demandar.

El interés colectivo es una especificación del interés difuso. Y se diferencia de este en un elemento de tipo subjetivo que desembocan en tres conceptos nucleares: el derecho subjetivo, el derecho subjetivo público y el interés legítimo.

La expresión interés legítimo es ambigua, pues el interés es una ventaja pretendida, en tanto por legitimidad hemos de entender la facultad de disposición procesal.

Es habitual confundir la exigencia de interes legítimo por parte del titular del derecho subjetivo público, con la justificación del alcance de su derecho para determinar la medida del daño a ser reparado. El interés que debe justificar el accionante, es sobre el título que tiene para iniciar la acción. Esto plantea una diferencia entre acción procesal y pretensión.

Cuando el derecho procesal regula los presupuestos de admisibilidad de la acción judicial, está planteando la legitimación del título que ostenta quien ejerce la acción, sin que ello implique que deba de fundamentar las razones del derecho que le asiste para imponer su pretensión.

Lo que debe justificar el titular del derecho subjetivo público afectado, no es la materialidad de su derecho, sino a qué título se presenta o, por mejor decir, a quién representa para poder poner en movimiento el aparato jurisdiccional.

Los jueces efectúan un doble acto de control jurisdiccional: por un lado juzgan sobre la correción de la representación de quien ejercita la acción; esto es, sobre la legitimidad del título para abrir el proceso. Por otro lado y en una instancia de carácter material, juzgarán sobre si la autoridad administrativa ha violado la regularidad legal.

No se discute en estas sedes el alcance material de los derechos subjetivos del accionante, sino el contenido objetivo de la ley y la medida de su violación.

Cuando se le exige al titular de la acción procesal tener un derecho subjetivo afectado por la violación del derecho objetivo, él no debe probar la materialidad de su derecho, sino aquello que pertenece formalmente a la categoría de sujetos que la ley ha tenido en cuenta para regular sus relaciones y los efectos de estas, sobre todo cuando se encuentran en conflicto.

Si bien es cierto que el el derecho subjetivo público no implica una pretensión procesal en el sentido de lograr imponer su interés a otro, ello no suprime la idea de una pretensión a la observancia de la legalidad objetiva. Esto ubica al individuo como miembro del Estado, en tanto pretensor o contralor de la correcta aplicación de la ley.

Así el titular de un derecho subjetivo público guarda una doble calidad: 1º) un status positivus integrado por su pretensión a lograr la correcta aplicación de la ley y 2º) un interés legitimado por su pertenencia a la categoría de sujetos contemplados en el ordenamiento específico.

La exigencia de la legitimación subjetiva en el ejercicio de las acciones públicas, lo es sólo para abrir la acción.

Cuando se inicia una acción pública dirigida a obtener la reparación individual –se trate de un derecho subjetivo o de un interés legítimo -tenga o no contenido patrimonial- como consecuencia de la violación de la regularidad legal, dicha pretensión se basa en un derecho subjetivo que sí opera como reacción de la libertad frente al incumplimiento de la legalidad.

Cuando la acción pública busca la regularidad legal, lo hace como un derecho subjetivo propio; derecho que la sociedad no ha delegado; que es a priori a la organización estatal, al ejercer el control de los desvíos administrativos en la aplicación de la ley.

En la relación pública, el interés privado no cuenta, salvo para movilizar las razones de interés público. En la jurisdicción administrativa, el accionante no ejerce acción propia, sino acción pública. En la jurisdicción administrativa la legitimación procesal es una cuestión de fondo, pues proviene y encuentra sustento en un derecho propio.

Resulta anacrónica la exigencia de interés legítimo cuando ha sido el propio Estado el que ha provocado la lesión a la legalidad objetiva.

La legitimación que se requiere para la defensa ante los tribunales de los derechos públicos subjetivos, tiene carácter indirecto y por representación de intereses sociales; y es derecho subjetivo del ciudadano la apertura de la tutela jurisdiccional que, como derecho subjetivo encuentra fundamento en la propia esencia de la libertad humana.

Reitero este texto: la legitimación es un derecho subjetivo del ciudadano que encuentra fundamento en la propia esencia de la libertad humana. Busquen V.E. allí sin temor a equivocarse, pues la esencia de la libertad humana siempre deja tras esfuerzos, resplandores para unos cuantos abismos.

El derecho a la acción pública es un derecho reconocido constitucionalmente.

García de Rentería señala: es necesario dejar de lado el tema de la legitimación para entrar en el fondo del asunto que es la violación de un derecho objetivo, dado que si tal violación se produjo, parece increible sostener que no ha habido violación a un derecho subjetivo.

De esta manera, el carácter reaccional del derecho subjetivo público posibilitará a los particulares fiscalizar la totalidad de la legalidad administrativa y no sólo la pequeña porción que entra en juego en la vida jurídico administrativa a propósito de los derechos públicos subjetivos de carácter tradicional.

El mérito de introducir el concepto de derecho subjetivo público es obviar la cuestión de un interés particular en la defensa del interés público.

Si se exige la subjetivación del derecho público es en razón de que el ciudadano en su calidad de individuo, no debe desentenderse del bien común y de los intereses sociales. Así se entiende que él actúa en nombre de la sociedad.

El derecho subjetivo público es una reacción del poder público que tiene cada ciudadano, como derecho propio, (recordar las reiteradas observaciones resaltadas que me hace el Asesor General de Gobierno cada vez que en mis introducciones apunto “por mi propio derecho”), para salvaguardar la regularidad de la aplicación de la ley. Es la forma de concretar el poder de control que tiene la sociedad y que el esquema clásico de división de poderes ha dejado tradicionalmente, sin realizar.

De esta forma se vencen las complicadas cuestiones de filosofía jurídica dirigidas a distinguir conceptos muchas veces superpuestos, tales como interés simple, pretensión, interés legítimo, derecho subjetivo o acción procesal.

El interés simple no es todo deseo o apetito individual, sino el interés alcanzado o alcanzable en respuesta a los efectos irracionales de una ley o de un acto administrativo.

El interés legítimo es el que surge por el reconocimiento de la propia ley, cuando esta tiene una comunidad de destinatarios a quienes se dirige y uno de ellos lo invoca.

El derecho subjetivo es la respuesta a la lesión individual provocada en la universalidad jurídica de la persona humana, por la aplicación de una ley irrazonable, por la aplicación irrazonable de una ley correcta, o por la pretensión a las ventajas que cada ciudadano tiene por la derivación de la ley (concepto de Bachoff).

El derecho subjetivo público tiene la función de impugnar, con carácter preventivo, la irregularidad, buscando la reparación de un daño.

Los derechos públicos pueden accionarse por incompetencias o por exceso de poder cuando exista perjuicio a los intereses públicos de la sociedad, prescindiendo de los derechos subjetivos afectados; igualmente procede su ejercicio en los casos de comisión de vicios formales o cuando se produzca la desviación del poder.

En el derecho francés sólo si se tiene un interés simple se justifica el accionar ante los tribunales. En el alemán cabe la precisa afectación de un derecho subjetivo para ejercitar la acción.

En el derecho anglosajón las class actions, la interest public action y la derivate action,prescinden de la necesidad de justificar interés alguno por parte del accionante, en virtud de que se admite la acción por representación, circunstancia esta, que sin lugar a dudas, las convierte en instrumentos jurídicos idóneos para la tutela de intereses difusos

 

VII . Anexos

Agrego a esta presentación Copia de la Carta Doc a Alvarez Rodríguez

 

VIII . PETITORIO

Por todo lo expuesto a VE digo:

1º . Se tenga presente todo cuanto afirmo respecto de las responsabilidades primarias municipales de fundar cota de arranque de obra permanente

2º . y de fundar la AdA la línea de ribera de creciente máxima que permita establecer y así formalizar las cesiones gratuitas al Fisco, que por art 59 de la ley 8912 y por resultar del dominio público, son inalienables e imprescriptibles

3º . Se corroboren en la Dirección de Proyectos de Terceros que ahora en la DIPSyOH carga las responsabilidaes que antes cargaba la AdA, tanto las dimensiones de los puentes autorizados pero aún no construídos, como el obstáculo que conforman los terraplenes de cruce del valle para los de aguas arriba. Recordemos que en adición estas obras conforman enlaces interdistritales y vías de evacuación que no deben proyectarse con recurrencias menores a los 25 años.

Se me otorgue el carácter de tercero que hube un año atrás solicitado. No solicitando costas de ninguna naturaleza y Si por el contrario advirtiendo que mi trabajo de 15 años jamás iría contra el Estado cuyas esencias me animan siempre a agradecer trabajando para ello; y SI contra quienes arruinan la organización de la República.

Se tenga presente la denuncia de TODOS LOS EXPEDIENTES que resultan ser necesariamente debatidos y resueltos con anterioridad al dictado de sentencia en el presente, y se pida su remision a estos ESTRADOS como prueba.

PROVEAN V.S. CONFORMIDAD a esta solicitud

SERA JUSTICIA

Francisco Javier de Amorrortu

 

Mario Augusto Capparelli

T IV F 108 (CASI)

 

Por 3ª vez vuelvo a insistir 4/7/12

AFECTADO QUE SE PRESENTA COMO TERCERO

SEÑOR JUEZ:

FRANCISCO JAVIER de AMORRORTU, por mi derecho, con el patrocinio letrado de la Dra Carina Patricia Pérez, abogada inscripta al T XL F 218 (CASI), Caja de Previsión Legajo Nº 3-21919146, CUIT 23-21919146-4 Monotributista, constituyendo domicilio legal en Rivadavia 538 piso 1º Of A de San Isidro, (ESTUDIO DRES FLORI-MANGUEL) en los autos caratulados “ ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA C/ ADMINISTRADORA PARQUE CENTRAL SA Y OTROS S/ AMPARO” EXPTE 49962/07 en trámite por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 7 a VS respetuosamente digo:

 

OBJETO y FUNDAMENTO DE ESTA NUEVA PRESENTACION

a.- Adherir al objeto del proceso ya expresado por la actora.

b.-Presentarme en el pleito como AFECTADO (tercero en los términos del art. 30 de la ley 25675) -y es la tercera (3ª) vez que lo hago-, por considerar que he sido el ciudadano que más he aportado a esta causa en particular, mucho antes de que la misma se iniciara.

Vecino inmediato a los predios de las codemandadas, he promovido numerosas acciones judiciales en defensa de esta planicie intermareal al Norte del área metropolitana y de sus brazos interdeltarios –entre ellos, este del par Pinazo-Burgueño-, de todo lo que dan cuenta 27 acciones promovidas por ante la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE ESTA PROVINCIA: a saber: I 69518, 68519, 69520, 70751, 71368, 71193, 71413, 71445, 71516, 71520, 71521, 71542, 71614, 71615, 71616, 71617, 71618, 71619, 71413, 71743, 71808, 71848, 71857, 71908, 71936, 72048 y 72049; y tercero de intervención voluntaria en la B 67491. Todas ellas publicadas en el sitio http://www.hidroensc.com.ar

El fundamento de esta presentación apunta a impedir que este proceso se paralice por inacción de las partes y a solicitar a SS dictado de sentencia sobre el fondo de la cuestión.

El debate ya se ha dado por concluido, por lo menos en este proceso y en esta instancia, pues otra ONG llamada DEMOSVIDA Asociación Ambientalista de Investigación y Desarrollo ha promovido, como reiteradamente se leha puesto de manifiesto a SS, tres acciones judiciales; una contra el Municipio de Pilar, causa 26606, contra la AUTORIDAD DEL AGUA causa 26608 que tramitan por ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo de San Isidro, y una tercera por ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo de Campana – cuyos datos surgen del oficio solicitando informes emanado de ese Juzgado y al que SS ha respondido,-tendientes en los tres casosa demostrar todo cuanto en el presente ha sido vedado como objeto probatorio, a saber la ilegalidad de las autorizaciones conferidas y la inconstitucionalidad de las demarcaciones de línea de ribera efectuadas, daño ambiental que es imprescriptible. Esos procesos se encuentran en trámite.

En estos autos se suspendió el llamado para el dictado de sentencia hasta que la codemandada ADMINISTRADORA PARQUE CENTRAL contestara un traslado, cosa que ya hizo.

La actora, a la que hube asistido a lo largo de 5 años –y de ello dan prueba las miles de líneas técnicas de todos sus escritos, respondiendo todas y cada una de ellas a mis propios textos subidos a la web con anticipos; una vez más vuelve a mostrar desinterés en la prosecución de este proceso y de todos los otros a los que le hube asistido.

Motivo por el cual me obligo a insistir en esta presentación; pues los afectados por este abandono son los mismos vecinos inmediatos que aprecio y a los que en su oportunidad hube recomendado buscaran el auxilio de la ONG ADECAVI a la que, merced a la solicitud, aprecio y esfuerzo del Dr Mario A. Capparreli, relacionado con viejos amigos de mi Padre, venía asesorando por años, repito, en temas de hidrología urbana.

Desde marzo de 2010, fecha en que al Dr Mario A. Capparelli le fue revocado el poder para actuar en representación de ADECAVI –y esto figura acreditado en el expediente-, esta ONG desaceleró verticalmente su actividad procesal, quedando todo este abandono reflejado en una decena de causas que se fueron cayendo sin consideración alguna al valor de la tarea del Dr. Capparelli y de mis acompañamientos por años, desinteresados y permanentes, que han quedado grabados en la conexidad subjetiva de todos sus textos.

Advierta SS en la pág 9 y 10 del Anexo que acompaña esta presentación, la Carta Doc al Presidente de la Autoridad del Agua, Ing Raúl López del 3/6/08 y no verá mi firma, pero sí la pluma y el espíritu que cohabita a este hortelano.

Ese abandono de vocación no sólo lo es a los vecinos, sino a la propia observancia de la cláusula ambiental.

Uno de los fundamentos por los cuales SS desestimó una intervención de otro tercero, vecino realmente afectado por la obra pretendida, era que ya los vecinos se encontraban suficientemente representados por la organización no gubernamental ADECAVI. Advertimos que ello no es así. Y este es un dato de la realidad.

Este proceso debe concluir con una sentencia que más allá de haberexpresado la accionada APC que el desarrollador ya no tenia interés en llevar a cabo el emprendimiento, las tres sociedades demandadas han insistido hasta el cansancio durante casi CUATRO AÑOS, en que era su más profunda decisión que la obra se construyera.

Y si ellos insistieron durante 4 años, este que sucribe lo hizo durante 16 años. Vea SS la carta doc N° 30.722.638 1 AR del 29/1/00 enviada a Suipacha 1111, piso 18, sede de los representantes legales de estos empresarios.

Por los muy reveladores dichos de Natalio Botana a una amiga de su mujer y de este que suscribe, no sin antes regarme de bendiciones irreproducibles, esto ya está arreglado… sin embargo, lejos de convertir en abstracta la cuestión, la prevención, pilar del derecho ambiental, indica que se deben tomar acciones concretas en todo cuanto obrar humano pretenda causar un agravio al ambiente, a sus recursos y a la calidad de vida, si se conocen sus resultados.

Es decir, prevenir que en el futuro se pretenda una reiteración de ese obrar arbitrario e ilegal. Sembrar conciencia. A eso me he dedicado durante 16 años en más de 27.500 folios; todos ellos publicados; regalando asesoramiento y jamás cobrando un centavo.

Por ello tengo motivos para insistir así, recalcando que el objeto de este proceso es que además de impedir que se lleve a cabo la obra, - camino y puente de acceso a inmueble de un tercero perjudicando a vecinos por motivos ya expuestos-, se declare el derecho a favor del ambiente, esto es, la inviolabilidad de los suelos sobre los que se pretendía llevar a cabo la obra.

Ello en virtud de lo dispuesto por las leyes 6253, art 5º del dec 11368 reglamentario de la misma y art 59 de la ley 8912, que sacan al circuito propuesto de toda expectativa funcional legal, sin necesidad de entrar a discernir en la calidad de modelaciones matemáticas.

El motivo de esta presentación es entonces ejercer como correlato del derecho de gozar de un ambiente sano, su contrapartida en la obligación constitucional que todo habitante tiene en preservar ese derecho. Es todo lo que se pretende: estimular el ejercicio de este derecho constitucional solicitando a SS dicte sentencia. Legítimo interés que debe resguardarse y no precisamente cayendo en abstracciones. Para el supuesto que así no se decidiera hago saber que se plantearán los recursos ordinarios que correspondan y los recursos extraordinarios ante la SCJPBA que ya cuenta con ricos antecedentes de estos estímulos del valor y alcance del ejercicio de estos derechos.

 

II . Soportes reiterados de esta pretensión.

Asi como SS hubo de rever su decisión de excusarse expresada en la SENTENCIA INTERLOCUTORIA del 03/03/2011, … ver estos textos

en ella destacaba no conocer al Sr. De Amorrortu, al que sin embargo ya le había SS rechazado una primera solicitud para participar como 3º.

Decía también conocer las normas citadas por el Sr. De Amorrortu y las consecuencias que para el ejercicio de la función de Juez ellas implican.

Y destacando la importancia que para SS revistía el ejercicio, por parte de aquél, del derecho que le confiere el art. 41 de la Constitución Nacional en cuanto peticionar a las autoridades, la citada mención resulta como mínimo sobreabundante.

Sin embargo, no imagina SS la cantidad de veces que el Asesor General de Gobierno pide esas sobreabundancias; como si jamás las hubiera leído; que habiendo llegado a redactarle más de un millón de caracteres de legitimaciones, aún pareciera no animarse a entrar en el fondo de ninguna de estas cuestiones e insiste en refugios doctrinarios y abstracciones. Por ello insisto.

Si SS entiende que una carta documento dirigida personalmente a la Suscripta, revela un tono claramente inapropiado para dirigirse a quien es Juez de la causa,cuando bien sabido es que son otros los carriles que la manifestación de cualquier inquietud de las partes requiere

esos otros carriles son esta solicitud a formar parte de la litis como tercero –que ya había expresado, repito, antes de enviar la carta doc. Esta es la 3ª vez que lo hago.

Si este actor ha recibido el aprecio de 27 causas en SCJPBA no ha de haber sido por el carácter irrespetuoso que estas revistieran.

Si el Sr. De Amorrortu tiene alguna objeción en relación a mi desempeño, tiene el derecho, y el deber ciudadano, de encauzarla formalmente en una denuncia por ante las autoridades revisoras de mi accionar funcional, o de cualquier otra manera prevista por la ley. Mas no puede legítimamente intentar una petición bajo la forma de una amenaza velada.

Esta presentación que reitero por tercera vez no es una amenaza velada, sino una responsabilidad primaria que SS misma destaca.

Los actos procesales recientes dan cuenta, entiendo, de mi ocupación y preocupación por el tema que en estos autos se debate.

Cerrado como está el debate solicito a SS el dictado de sentencia para hacer honor al ejercicio de la función de Juez que las sentencias implican.

Y así evitar se tornen dificultosas las elucidaciones porque no se alegan sino veladamente... yen un todo inapropiada, falta de respeto y ajena al marco de la ley, desde que no ha sido expresada de una manera, ni actuada a través de un procedimiento, que a quien las emite lo responsabilice adecuada y recíprocamente por sus actos.

Advertirá SS que a mis 70 años y trabajando en defensa de los bienes difusos con pasión, desinterés y mínima cultura durante 16 años, no siento sus expresiones coherentes con sus rechazos a mis reiteradas presentaciones, que son de público conocimiento por haber sido siempre, en simultáneo a la presentación en su juzgado, publicadas en la web.

Ver http://www.lineaderibera.com.ar/linea11r.html y

http://www.lineaderibera.com.ar/linea11t.html

…cierto es que, sin de modo alguno extremar mi sensibilidad, resulta, … para seguir entendiendo en ese proceso,

tambien pido a SS utilice los mismos criterios y sensibilidad por SS con claridad expresada y revea la decisión de aceptar mi presentación como tercero en estos autos, que tan sólo viene en esta oportunidad a solicitar a SS dicte sentencia para hacer honor a su trabajo y al ejercicio de los derechos constitucionales por los que ambos bregamos.

 

Ello, por estos fundamentos que ya vienen reiterados:

Hube de presentarme en el pleito como AFECTADO (tercero en los términos del art. 30 de la ley 25675) por considerar que he sido el ciudadano que con completo desinterés personal más he aportado a esta causa en particular, mucho antes de que la misma se iniciara. Ver exp 2400-1904/96 en el MOSPBA y en SCJPBA. Vecino inmediato que a estos mismos emprendedores les he venido anticipando desde el 29/1/00 por carta doc Nº 30.722.638 1 AR “ las faltas que se disponían a cometer” y con claro desenfado y cinismo, luego de advertidos, cometieron.

El mismo tenor de advertencias para estas mismas áreas son dables de consideración merced a los 23 tomos de Apéndices editados de “Los Expedientes del Valle de Santiago”, que V.E. con extrema prolijidad logrará ver cada uno de ellos publicado por http://www.valledesantiago.com.ar

Expresando mi disposición a consignar antecedentes específicos referidos a:

1. La defensa de estos valles y planicies de inundación por 16 años y más de 27.500 folios aplicados a denuncias administrativas y demandas judiciales sobre estos temas puntuales y en mismas estas precisas áreas.

2. Desarrollos de criterio aplicados a temas de hidrología urbana y línea de ribera urbana, con más de 500 hipertextos de comunicación de alta especificidad subidos a la web y trabajos de hidrología con la más alta resolución alcanzada a Suprema Corte, para esta precisa cuenca mesopotámica y para esta precisa área de interés en la demanda, conformada por los arroyos Pinazo y Burgueño, realizado por Daniel Berger, hidrólogo y meteorólogo recomendado por el titular de la principal consultora hidráulica de la Argentina y costeado por el que suscribe, sin interés personal otro, que ser útil a su comunidad.

Subidas a http://www.lineaderibera.com.ar/linea11d.html se alcanzan sus cartografías invitando a analizar S.S. la seriedad y cabida a mi solicitud. Por http://www.hidroensc.com.ar/incorte27.html se alcanza la causa 71614 en SCJPBA demandando por este mismo proyecto y sus demarcaciones.

Por http://www.valedesantiago.com.ar/EVS_11.htm se accede a los Apéndices 19 y 20 de los Expedientes del Valle de Santiago para encontrar allí el estudio hidrológico completo de este doble valle de inundación.

3. Historiando la asistencia legal y técnica voluntaria que, viniendo a mi propia casa, fue por ellos solicitada y así regalada tanto a los demandados como a los demandantes, vecinos y letrados, durante 6 años. Asistente legal y técnico durante 18 meses; de redacción y hasta de petiso de los mandados del Dr. Mateo Corvo Dolcet, luego titular de la entidad de gestión comunitaria Administradora Parque Central cuyos cálidos recuerdos suman un par de centenares de pequeños folios disponibles para la más inmediata y cómoda lectura en http://www.lineaderibera.com.ar/linea11e.html

Al igual que el servicio de grabación y desgrabación de la asamblea del 6/12/07 por http://www.lineaderibera.com.ar/linea11f.html a todos los vecinos de Ayres, dando testimonio público de la inefable ausencia de seriedad del que fuera presentado como experto legal de los emprendedores Escribano Público Julio Tissone, hablando de línea de ribera y temas conexos.

4.- Reiterando el sinfin de irregularidades en el proyecto de Sol de Matheu: puentes, caminos de enlace, inservibles mensuras de línea de ribera ajenas a toda especificidad legal y técnica que apreciamos en brevedad sus desajustes respecto del art 5º, decreto 11368/61, reglamentario de la ley 6253; del art 59, ley 8912 y del art 101 de los dec 1359/79 y 1549/83, regl de la 8912

Que no obstante estar a la espera de Vuestra sentencia, reiteramos nuestra insistencia en la Excma SCJPBA solicitando ahora en forma exclusiva, la expresa inconstitucionalidad de la Res 354 de la AdA. Ver esta causa 71614 por http://www.hidroensc.com.ar/incorte27.html

5. Actor en 27 causas de hidrología urbana en la Suprema Corte Provincial. Todas ellas sobre temas específicos de ordenamiento urbano, hidrología urbana, hidrogeología e hidrología de humedales en las cuencas de los arroyos Pinazo y Burgueño, en el río Luján y en la planicie intermareal de salida de todas ellas; que cuentan con el aprecio ministerial expresado en la Reg. Nº 574/08 y referido a la causa B 67491en los siguientes términos: “su presencia en el pleito como tercero de intervención voluntaria en los términos de los artículos 90 y 91 del C.P.C.C. lejos de entorpecer u obstaculizar el funcionamiento de la justicia, podría aportar elementos de valoración para el Tribunal, en una causa que presenta una complejidad fáctica poco usual”.

6.- Alcanzar para mejor ilustración de SS para la solucion del presente, las siguientes consideraciones de hecho y derecho, y la existencia de expedientes judiciales de todo cuanto resultará que el problema a resolver es más amplio que el exhibido en estos autos, encontrándose en estrados judiciales el tratamiento de los resguardos de todo el valle de SANTIAGO, constituido por el cauce de los arroyos Pinazo y Burgueño; que ya la causa B67491 en SCJPBA da cuenta de sus fragilidades, siendo aún más graves las que plantea esta litis.

Constituiría un exceso ritual seguir impidiendo poner en conocimiento de la justicia, no sólo los antecedentes del caso, sino todo el bagaje documental que a lo largo de los años he acumulado; intentando impedir que se ejecute un acto en contra de los recursos, violando precisas leyes de orden público y vulnerando los derechos colectivos que a todos asisten.

Es por ello que me permito acercar esta presentación y ponerme a disposición de la justicia para cuanto resulte menester y ayude a brindar certeza y seguridad jurídica; considerando en adición de novedades, que las tareas de la Jefatura de Límites y Restricciones a cargo de las fantasías y arbitrariedades de un agrimensor Davos, ya no tienen más lugar en la AdA y han sido transferidas a la Dirección de Proyectos de Terceros que funciona en la DIPSyOH cuyo titular es el Ing Rastelli; con la adicional novedad de estar decidiéndose por estos días la continuidad de la existencia de la Autoridad del Agua, la más desestructurada institución de la Provincia.

Por haber estado la Dirección de Proyectos de la DIPSyOH trabajando en la hidrología del arroyo Escobar (Pinazo-Burgueño) para resolver déficits de órdago en su salida a los bañados del Luján, no tendrán inconveniente en enfocar las lamentables proyecciones de ancho y altura que cargan los puentes proyectados sobre estos cursos; y lo que es aún más importante, en advertir el embalsamiento que generarán los terraplenes de cruce del valle mesopotámico, en los predios de aguas arriba que ya cargan las mortificaciones que muestra la causa B 67491/03 en SCJPBA.

Tampoco tendrán inconveniente en advertir que las restricciones de 30 m otorgadas por Alonso y Davos responden no sólo a arbitrios insostenibles en el marco de la ley 6253 y dec 11368/61, reglamentario de la anterior; sino la torpeza que esto significa en un sector del valle que precisamente un 31/5/85 allí reconoció bandas de anegamiento de 1800 de ancho y 2,85 m de altura. El puente proyectado tiene 20 m de ancho y 2,75 m al fondo de viga.

Consultar con Rastelli era lo mínimo que hubiera correspondido; en lugar de hacer una visita ocular al predio de Ayres del Pilar para ver a un Dr Gago caminando 30 pasos a la vista de SS y sin advertir que estaban caminando arriba de una franja de conservación que había sido bastardeada con rellenos que mi carta doc 30.722.638 1 AR del 29/1/00 ya les advertía.

Ese proceso de demarcación de una línea carente de soporte legal y técnico, pues no reconoce soporte en hidrología alguna; tampoco reconoce los tiempos y las etapas previas del más elemental Proceso Ambiental, que nunca contaron de parte del municipio con los enunciados básicos de los Indicadores Ambientales Críticos sobre los cuales desarrollar los Estudios de Impacto Ambiental para que estos no fueran un simple canto de sirena para entretenimiento de la AdA y del OPDS y que en adición, aún no cuentan con el pronunciamiento de las cotas de arranque de obra permanente, responsabilidad primaria de los municipios fundada en la ley 6253, su dec regl. 11368, en especial su art 5º.

Nunca convocaron a Audiencia Pública en la oportunidad que correspondía. Tan vergonzosos eran los primeros EIA que decidieron cambiarlos por otros más abultados, pero no menos ajenos a toda materia crítica. A estas cuestiones elementales se ignoró en este expediente durante 3 años para luego querer resolverlo con una visita al predio y luego ver a un abogado dando 30 pasos perdidos.

 

III . Es menester que formule las siguientes aclaraciones respecto de la situación planteada con motivo de mi carta documento que hiciera nacer la resolucion interlocutora del 3/3/11 obrante en estos autos 

Como mencion liminar, jamas estuvo en mi animo ejercer coaccion en forma alguna. La resolucion parece ignorar mi presentación como tercero del 13 de Agosto del 2010, siendo la misma rechazada y sin dar ninguna clase de explicaciones, fue desglosada. Por eso ahora mi decisión de enviar una Carta Doc que ya no necesitaba su respuesta, Nunca he velado mis dichos. He trabajado en estos temas de hidrología urbana durante 16 años. He presentado en administración y Justicia más de 27.500 folios. 23 son los tomos editados e impresos sobre estas precisas áreas de Ayres del Pilar y Sol de Matheu que doy en llamar "Valle de Santiago".

Ver http://www.valledesantiago.com.ar

Mis intervenciones en la causa de Ayres son de Enero del 2000. Ver carta Doc que sigue. Ver http://www.lineaderibera.com.ar/linea11.htmly sig

Por ello reitero: Con derecho de avoque o sin él; con conexividad subjetiva en todas las causas provinciales hoy activas que llevan implícitos criterios de hidrología urbana, está presente la pluma perseverante, original, sincera y desinteresada de mi obligada ayuda. Queda V.E. enterada.

Con las debidas Gracias a mis Queridas Musas Alflora Montiel y Estela Livingston . Francisco Javier de Amorrortu, 4 de Marzo del 2011

 

Creo que mi presentacion como tercero que fuera desglosada resulta ser la expresión voluntaria y legal ” expresada de una manera, ( y) actuada a través de un procedimiento”

Los vecinos demandantes lo fueron tras venir hace varios años a consultarme sobre cómo defender sus derechos. Y en razón de estar hacía ya un par de años asesorando en temas de hidrologiaal Dr Mario Augusto Capparelli, les sugerí hablaran con él para que se hiciera cargo de la defensas de los atropellos al ambiente.

En el curso del proceso, se abrió a prueba y luego se anuló tal apertura. Significaba abandonar la profundizacion en la causa. Las probanzas que no se produjeron, a saber la validez y licitud de las autorizaciones acordadas, resultaban a nuestro criterio indispensables.

Así lo entendieron vecinos de Ayres que no dudaron en consultar y requerir los servicios de otras organizaciones no gubernamentales que al poco tiempo promovieron acciones judiciales que resultan prejudiciales, toda vez que enfocan la mirada, el debate y la decision, a la licitud de las mismas.

Asi fueron promovidos dos expedientes por ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo de San Isidro, caratulados:

DEMOSVIDA ASOCIACION AMBIENTALISTA DE INVESTIGACION Y DESARROLLO c/MUNICIPALIDAD DEL PILAR” EXPTE nº 29.606 por el cual se solicita la anulabilidad de todas las Declaraciones de Impacto Ambiental emitidas por el Municipio sin haberse dado cumplimiento cabal a la ley 25675 y 11723 entre las que se incluye expresamente a la emitida a favor de ADMINISTRADORA PARQUE CENTRAL. El expediente se encuentra en tramite.

DEMOSVIDA ASOCIACION AMBIENTALISTA DE INVESTIGACION Y DESARROLLO C AUTORIDAD DEL AGUA S/PRETENSION ANULATORIA” EXPTE nº 29608 por el cual se pretende la declaración de anulabilidad de las autorizaciones que fijaron un limite de 30 mts y que obran en estos autos.

Pues estos procesos y el objeto a debatir, que cuestionan la ilicitud y validez y vigencia de actos administrativos que sirven de soporte a las pretensiones de las aquí demandadas, deben ser resueltos en esos contradictorios a los fines de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias. No es necesario explayarse mas en el tema, por resultar conocido y de extrema gravedad.

Como contrapartida el acto más concreto realizado en autos fue la su visita al predio: verificar la existencia del arroyo (que ya el google earth le regalaba noticias de su existencia); y solicitar a uno de los presentes que caminara 30 pasos obviando toda hidrología cuantitativa.

Esta comprobación que se limitó a verificar que esos 30 pasos fueran los establecidos en la Res 354 de la AdA que de nada servían para dar cumplimento al art 59 de la ley 8912 que ya los propios Ings. Licursi y Gamino de la Jefatura de Límites y Restricciones de la AdA, a f 4 del exp 2436-3797/04, líneas 15 a 17, un día 4/10/04 dicen que no existen constancias de verificación de que las Resoluciones Hidráulicas de Sol de Matheu hubieran cumplimentado los recaudos legales que surgen de la Ley 8912 y de la Ley 10128/83 (Art.59 de franja de cesiones que corresponden a los núcleos urbanos en los valles de inundación)!!!

Por supuesto, está bien claro, que si no cumplieron con la franja de restricciones de 100mts mínimos inexcusables que señala la ley 6253 y su reglamentario dec. 11368/61, de responsabilidad primaria municipal y los mentaran en tan sólo 30 m, mucho menos pudieran haber cumplido con el Art. 59 de la Ley 10128/83, de responsabilidad primaria  provincial, que habla de importantísimas franjas de cesiones;

y que aparece luego recordado en el Art.4° de la Disposición 984/00 del MOSPBA en su entidad de criterio, acreditado; para al fin ser refrendado por el Decreto 37/03 del Gobernador. En el 2009 aparece como Indicador Ambiental Crítico exigido en el art 3º de la Res 086/09 del Municipio del Pilar

Las irregularidades y falta de correspondencia con la realidad quedan acreditadas cuando la Ing Ana Strelzik en el exp 2436-3979/04 a fs 226 del 10/1/06 declara a Oroquieta: en el punto 1°- no disponer datos suficientes ni confiables. (Ambos habían recibido 5 meses antes, el más prolijo estudio hidrológico, que jamás se haya hecho en la Provincia para cursos de agua de estas características, bien precisamente de este sector);

ahorrándose decir que en el 2436-3969/04 están las pruebas de que la Jefa de Hidrología de la AdA, Ing. Ana Strelzik conocía perfectamente las pautas hidrológicas de este doble valle de inundación;  que su informe al respecto había sido elevado al Presidente de la AdA. Ing. Oroquieta un 18/9/05, a través de este exp 2436-3969/04; y que posteriormente éste, por haber generado estos créditos le había pedido la renuncia. Renuncia que hube de denunciar oportunamente a V.S., (ver f 73 de la causa 9961 en su juzgado), para intentar proteger a esta antigua funcionaria.

En 9 años nunca habían consultado a la única hidróloga de la AdA y cuando da opinión le piden la renuncia para de inmediato obligarla a decir que no tenía información después de 40 años de carrera. Esto es la materia prima que hoy constituye a la superdesestructurada AdA.

Confesión de parte que descubre mentira agravada, a la par de ocultamiento de todos los estudios que SI, TENIAN. Incluído el más prolijo y extenso presentado a ellos un 11 de Julio del 2005, y reiterado por exp. 2436-3969/04 un 16 de Agosto del 2005, por este actor. Estudios, desde entonces subidos a la web: http://www.valledesantiago.com.ar

Tampoco habían apreciado en los 12 largos años que lleva este proyecto en danza, considerar en ningún momento el incumplimiento de las responsabilidades primarias municipales que les impone el art. 6º de la ley 6253/60, el art. 4º del dec regl 11368/61 y el art. 5º de la ley 6254/60, que señala la obligación de fundar cada municipio las cotas de arranque de obra permanente; que de inmediato les aclararía a unos y otros la imposibilidad elemental de asentar humanos 2,85 m bajo el nivel de la máxima creciente; cota alcanzada el 31/5/85. Ver las complejidades de causa B 67491/03 en SCJPBA, incluso en lugar más elevado que el propuesto por este proyecto.

Antecedentes con largueza sobrados para presentarme como 3º en esta litis y ayudar a vecinos era lo mínimo que sentí necesario hacer por ellos y por este paleocauce, fondo interdeltario del propio estuario que hace tan sólo 3000 años conociera aquí mismo el ingreso del mar, dando de ello testimonio las arcillas hidromórficas verdosas que afloran en estos suelos.

Las hoy 27 causas en la Excma SCJPBA, todas ellas tocando temas de hidrología urbana en planicies de inundación, hablan de desinterés personal y perseverancia en el ejercicio de mis derechos subjetivos públicos. Ver por MEV de la SCJPBA las causas: B67491/03, I 69518, 69519, 69520, 70751, 71193, 71368, 71413, 71445, 71516, 71520, 71521, 71542, 71614, 71615, 71616, 71617, 71618 y 71619, 71413, 71743, 71808, 71848, 71857, 71908, 71936, 72048 y 72049 ; y tercero de intervención voluntaria en la B 67491. Todas, causas subidas a la web. La referida a esta 71614 va x http://www.hidroensc.com.ar/incorte27.html

 

IV . FUNDAMENTACION DE LEGITIMIDAD planteada en mis demandas contencioso administrativas

El interés de un individuo o de un colectivo tiene aptitud para reclamar la tutela de los intereses jurídicos difusos y colectivos relevantes toda vez que aparece ya configurado y accesible en reconocimiento constitucional y legal.

Para objetivar la estructura de la relación entre la posición del individuo y el bien, en este caso, el debido proceso ambiental, basta recordar al doctor Eduardo Pettigiani, en la causa “Almada Hugo c/ Copetro S.A. y otro”, del 19 de mayo de 1998 (acuerdo 60.094), cuando tuvo oportunidad de expedirse:

“…Ante la obligación de amparar intereses llamados de pertenencia difusa, concretados en el caso de la defensa del ambiente... La reforma constitucional operada en el año 1994 en el plano Nacional ha conferido a estos intereses emanados de derechos de incidencia colectiva (como lo menciona su artículo 43, Parr. 2º) o de pertenencia difusa, una explícita protección, legitimando a toda persona afectada para ello conforme el nuevo texto de los arts 41 y 43.”

 

Adicionales soportes de reconocimiento

Ley Nac. 25675

ARTICULO 6 - Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el art 41 de la Constitución Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable.

ARTICULO 19 - Toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general.

ARTICULO 20 - Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente. La opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades convocantes; en caso de que éstas presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública deberán fundamentarla y hacerla pública.

ARTICULO 21 - La participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados.

 

Ley Prov. 11723

ARTÍCULO 2°: El Estado Provincial garantiza a todos sus habitantes los siguientes derechos: 

Inciso a): A gozar de un ambiente sano, adecuado para el desarrollo armónico de la persona.

Inciso b): A la información vinculada al manejo de los recursos naturales que administre el Estado. 

Inciso c): A participar de los procesos en que esté involucrado el manejo de los recursos naturales y la protección, conservación, mejoramiento y restauración del ambiente en general, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación de la presente.

Inciso d): A solicitar a las autoridades la adopción de medidas tendientes al logro del objeto de la presente ley, y a denunciar el incumplimiento de la misma.

 

ARTÍCULO 3°: Los habitantes de la Provincia tienen los siguientes deberes:

Inciso a): Proteger, conservar y mejorar el medio ambiente y sus elementos constitutivos, efectuando las acciones necesarias a tal fin.

 

ARTÍCULO 5°: El Poder Ejecutivo Provincial y los municipios garantizarán, en la ejecución de las políticas de gobierno la observancia de los derechos reconocidos en el artículo 2°, así como también de los principios de política ambiental que a continuación se enumeran:

Inciso a): El uso y aprovechamiento de los recursos naturales, debe efectuarse de acuerdo a criterios que permitan el mantenimiento de los biomas.

Inciso b): Todo emprendimiento que implique acciones u obras que sean susceptibles de producir efectos negativos sobre el ambiente y/o sus elementos debe contar con una evaluación de impacto ambiental previa.

 

ARTÍCULO 12°: Con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización y/o autorización de las obras o actividades alcanzadas por el artículo 10, la autoridad competente remitirá el expediente a la autoridad ambiental provincial o municipal con las observaciones que crea oportunas a fin de que aquella expida la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL.

 

ARTÍCULO 18°: Previo a la emisión de la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, la autoridad ambiental que corresponda, deberá recepcionar y responder en un plazo no mayor de treinta días todas las observaciones fundadas que hayan sido emitidas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas interesadas en dar opinión sobre el impacto ambiental del proyecto. Asimismo cuando la autoridad ambiental provincial o municipal lo crea oportuno, se convocará a audiencia pública a los mismos fines.

Las expresiones subrayadas en el último párrafo quedaron resueltas por el presupuesto mínimo que nos acerca el art ART 20 de la ley Nac. 25675 - Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización…

Imposible, viendo el incumplimiento completo de los procesos ambientales y a la AdA y al OPDS funcionar como simples cabinas de peaje, imaginar más legitimidad y la propia obligación de demandar.

El interés colectivo es una especificación del interés difuso. Y se diferencia de este en un elemento de tipo subjetivo que desembocan en tres conceptos nucleares: el derecho subjetivo, el derecho subjetivo público y el interés legítimo.

La expresión interés legítimo es ambigua, pues el interés es una ventaja pretendida, en tanto por legitimidad hemos de entender la facultad de disposición procesal.

Es habitual confundir la exigencia de interes legítimo por parte del titular del derecho subjetivo público, con la justificación del alcance de su derecho para determinar la medida del daño a ser reparado. El interés que debe justificar el accionante, es sobre el título que tiene para iniciar la acción. Esto plantea una diferencia entre acción procesal y pretensión.

Cuando el derecho procesal regula los presupuestos de admisibilidad de la acción judicial, está planteando la legitimación del título que ostenta quien ejerce la acción, sin que ello implique que deba de fundamentar las razones del derecho que le asiste para imponer su pretensión.

Lo que debe justificar el titular del derecho subjetivo público afectado, no es la materialidad de su derecho, sino a qué título se presenta o, por mejor decir, a quién representa para poder poner en movimiento el aparato jurisdiccional.

Los jueces efectúan un doble acto de control jurisdiccional: por un lado juzgan sobre la correción de la representación de quien ejercita la acción; esto es, sobre la legitimidad del título para abrir el proceso. Por otro lado y en una instancia de carácter material, juzgarán sobre si la autoridad administrativa ha violado la regularidad legal.

No se discute en estas sedes el alcance material de los derechos subjetivos del accionante, sino el contenido objetivo de la ley y la medida de su violación.

Cuando se le exige al titular de la acción procesal tener un derecho subjetivo afectado por la violación del derecho objetivo, él no debe probar la materialidad de su derecho, sino aquello que pertenece formalmente a la categoría de sujetos que la ley ha tenido en cuenta para regular sus relaciones y los efectos de estas, sobre todo cuando se encuentran en conflicto.

Si bien es cierto que el el derecho subjetivo público no implica una pretensión procesal en el sentido de lograr imponer su interés a otro, ello no suprime la idea de una pretensión a la observancia de la legalidad objetiva. Esto ubica al individuo como miembro del Estado, en tanto pretensor o contralor de la correcta aplicación de la ley.

Así el titular de un derecho subjetivo público guarda una doble calidad: 1º) un status positivus integrado por su pretensión a lograr la correcta aplicación de la ley y 2º) un interés legitimado por su pertenencia a la categoría de sujetos contemplados en el ordenamiento específico.

La exigencia de la legitimación subjetiva en el ejercicio de las acciones públicas, lo es sólo para abrir la acción.

Cuando se inicia una acción pública dirigida a obtener la reparación individual –se trate de un derecho subjetivo o de un interés legítimo -tenga o no contenido patrimonial- como consecuencia de la violación de la regularidad legal, dicha pretensión se basa en un derecho subjetivo que sí opera como reacción de la libertad frente al incumplimiento de la legalidad.

Cuando la acción pública busca la regularidad legal, lo hace como un derecho subjetivo propio; derecho que la sociedad no ha delegado; que es a priori a la organización estatal, al ejercer el control de los desvíos administrativos en la aplicación de la ley.

En la relación pública, el interés privado no cuenta, salvo para movilizar las razones de interés público. En la jurisdicción administrativa, el accionante no ejerce acción propia, sino acción pública. En la jurisdicción administrativa la legitimación procesal es una cuestión de fondo, pues proviene y encuentra sustento en un derecho propio.

Resulta anacrónica la exigencia de interés legítimo cuando ha sido el propio Estado el que ha provocado la lesión a la legalidad objetiva.

La legitimación que se requiere para la defensa ante los tribunales de los derechos públicos subjetivos, tiene carácter indirecto y por representación de intereses sociales; y es derecho subjetivo del ciudadano la apertura de la tutela jurisdiccional que, como derecho subjetivo encuentra fundamento en la propia esencia de la libertad humana.

Reitero este texto: la legitimación es un derecho subjetivo del ciudadano que encuentra fundamento en la propia esencia de la libertad humana. Busquen V.E. allí sin temor a equivocarse, pues la esencia de la libertad humana siempre deja tras esfuerzos, resplandores para unos cuantos abismos.

El derecho a la acción pública es un derecho reconocido constitucionalmente.

García de Rentería señala: es necesario dejar de lado el tema de la legitimación para entrar en el fondo del asunto que es la violación de un derecho objetivo, dado que si tal violación se produjo, parece increible sostener que no ha habido violación a un derecho subjetivo.

De esta manera, el carácter reaccional del derecho subjetivo público posibilitará a los particulares fiscalizar la totalidad de la legalidad administrativa y no sólo la pequeña porción que entra en juego en la vida jurídico administrativa a propósito de los derechos públicos subjetivos de carácter tradicional.

El mérito de introducir el concepto de derecho subjetivo público es obviar la cuestión de un interés particular en la defensa del interés público.

Si se exige la subjetivación del derecho público es en razón de que el ciudadano en su calidad de individuo, no debe desentenderse del bien común y de los intereses sociales. Así se entiende que él actúa en nombre de la sociedad.

El derecho subjetivo público es una reacción del poder público que tiene cada ciudadano, como derecho propio,(recordar las reiteradas observaciones resaltadas que me hace el Asesor General de Gobierno cada vez que en mis introducciones apunto “por mi propio derecho”), para salvaguardar la regularidad de la aplicación de la ley. Es la forma de concretar el poder de control que tiene la sociedad y que el esquema clásico de división de poderes ha dejado tradicionalmente, sin realizar.

De esta forma se vencen las complicadas cuestiones de filosofía jurídica dirigidas a distinguir conceptos muchas veces superpuestos, tales como interés simple, pretensión, interés legítimo, derecho subjetivo o acción procesal.

El interés simple no es todo deseo o apetito individual, sino el interés alcanzado o alcanzable en respuesta a los efectos irracionales de una ley o de un acto administrativo.

El interés legítimo es el que surge por el reconocimiento de la propia ley, cuando esta tiene una comunidad de destinatarios a quienes se dirige y uno de ellos lo invoca.

El derecho subjetivo es la respuesta a la lesión individual provocada en la universalidad jurídica de la persona humana, por la aplicación de una ley irrazonable, por la aplicación irrazonable de una ley correcta, o por la pretensión a las ventajas que cada ciudadano tiene por la derivación de la ley (concepto de Bachoff).

El derecho subjetivo público tiene la función de impugnar, con carácter preventivo, la irregularidad, buscando la reparación de un daño.

Los derechos públicos pueden accionarse por incompetencias o por exceso de poder cuando exista perjuicio a los intereses públicos de la sociedad, prescindiendo de los derechos subjetivos afectados; igualmente procede su ejercicio en los casos de comisión de vicios formales o cuando se produzca la desviación del poder.

En el derecho francés sólo si se tiene un interés simple se justifica el accionar ante los tribunales. En el alemán cabe la precisa afectación de un derecho subjetivo para ejercitar la acción.

En el derecho anglosajón las class actions, la interest public action y la derivate action,prescinden de la necesidad de justificar interés alguno por parte del accionante, en virtud de que se admite la acción por representación, circunstancia esta, que sin lugar a dudas, las convierte en instrumentos jurídicos idóneos para la tutela de intereses difusos

 

VII . Anexos

Agrego a esta presentación Copia de algunas de las Cartas Doc que acompañaron a estos esfuerzos

 

VIII . Conclusiones

1º . Se tenga presente todo cuanto afirmo respecto de las responsabilidades primarias municipales de fundar cota de arranque de obra permanente

2º . y de fundar la AdA la línea de ribera de creciente máxima que permita establecer y así formalizar las cesiones gratuitas al Fisco, que por art 59 de la ley 8912 y por resultar del dominio público, son inalienables e imprescriptibles

3º . Se corroboren en la Dirección de Proyectos de Terceros que ahora en la DIPSyOH carga las responsabilidaes que antes cargaba la AdA, tanto las dimensiones de los puentes autorizados pero aún no construídos, como el obstáculo que conforman los terraplenes de cruce del valle para los de aguas arriba. Recordemos que en adición estas obras conforman enlaces interdistritales y vías de evacuación que no deben proyectarse con recurrencias menores a los 25 años.

 

IX . PETITORIO

Por todo lo expuesto a VE digo:

Se me tenga por presentado en el carácter de tercero en los términos del articulo 30 de la ley 25675.

Se dicte sentencia haciendo lugar a la demanda.

PROVEER V.S. CONFORMIDAD a esta solicitud, SERA JUSTICIA

 

Francisco Javier de Amorrortu

  

Carina Patricia Pérez

T XL F 218 (CASI)